CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 República de Colombia Tutela 21263 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 21263 Acta No. 027 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO HERAZO BOHORQUEZ contra el fallo proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 11 de marzo de 2008, mediante el cual negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra el ICFES y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene a las entidades demandadas “ que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera al acto administrativo correspondiente que le de validez al acto administrativo mediante el cual el ICFES le comunicó el resultado aprobatorio de las pruebas que presentó el 14 de enero de 2007, permitiéndole seguir participando dentro del proceso del concurso” ( folio 3 cuaderno de tutela), RICARDO HERAZO BOHORQUEZ instauró el amparo constitucional por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Fundó su solicitud, en esencia, en que se encuentra inscrito en una de las convocatorias por la Comisión Nacional del Servicio Civil, abiertas en el 2006, por lo que aspira a ser nombrado como docente en el Departamento de Sucre. Señaló que presentó las pruebas previstas en el concurso y que las entidades accionadas violaron el debido proceso al darle aplicación a una norma de menor jerarquía como es el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, desconociendo una superior como el Decreto 1278 de 2002; que el artículo 9º, ibiden establece las etapas de este tipo de concursos y que el Decreto 3982 de 2006, reglamentario de aquél, las modificó, pues, anteriormente, quienes hubiesen superado las pruebas de aptitud y competencias básicas conformaban la lista de elegibles, es decir, no se tenía en cuenta la prueba psicotécnica.
Sostuvo que el 7 de febrero de 2007 el ICFES publicó la primera lista de aspirantes aprobados, la cual se encuentra en la página Internet del ICFES; que el 26 de marzo de 2008 al ser publicada nuevamente dicha lista, no figuró en la misma, por no haber superado la prueba psicotécnica, sin que se tuviera en cuenta que aquel puntaje en la prueba se debía promediar con el obtenido en el de la entrevista y valoración de antecedentes.
Indicó que en un caso similar donde se ventilaban los mismos hechos y pretensiones, el Tribunal Administrativo de Antioquia tuteló el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia de lo anterior, ordenó al ICFES y a la C.N.S.C., que profiriera el acto administrativo correspondiente y que le diera validez al acto administrativo mediante el cual el ICFES comunicó resultado aprobatorio de las pruebas que presentaron el 14 de enero de 2007, permitiéndole seguir participando dentro del proceso del concurso.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo del 11 de marzo de 2008, negó el amparo de los derechos invocados, al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para la reclamación de los mismos. Asentó la Colegiatura que inicialmente la Sala denegó el amparo solicitado en un asunto similiar al que aquí se estudia, sin embargo, en otro asunto de las mismas características, después de hecho un estudio con relación a los mismos hechos fácticos y jurídicos, decidió conceder tal amparo por considerar que el ICFES y la CNSC con su actuar sí vulneraron los derechos invocados, no obstante, vuelven a retomar su primigenio criterio, toda vez que además de que los entes accionados actuaron bajo el amparo de normas de derecho vigentes, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para la reclamación pretendida.
La parte actora impugnó el fallo anterior, pide que se revoque y, en su lugar, se tutelen los derechos invocados; para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de amparo. El ICFES solicita que se deniegue la presente acción de tutela, por cuanto no ha conculcado derecho fundamental alguno, por el contrario, ha adelantado todas las acciones de orden administrativo posibles que le corresponden para garantizar a cada uno de los participantes de la prueba del 14 de enero de 2007 la idoneidad en los resultados obtenidos de acuerdo con los lineamientos establecidos por la normas vigentes, partiendo de los presupuestos generales de la igualdad, debido proceso y del derecho al trabajo de las personas con calidades para ocupar cargos en el Estado mediante concurso de méritos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se da en el presente caso.
Conforme a los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares, que versan sobre eventuales derechos emanados de concursos de méritos y provisión de cargos, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, interferir en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.
Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenarle a las autoridades accionadas, que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarle la forma como deben ser interpretadas las leyes, y mucho menos ordenarles que “ profieran el acto administrativo correspondiente que le de validez al acto administrativo mediante el cual el ICFES le comunicó al señor RICARDO HERAZO BOHORQUEZ, el resultado aprobatorio de las pruebas que presentó el 14 de enero de 2007 “ (folio 3 cuaderno de tutela).
La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicho concurso. Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los cuales, según el accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Finalmente, y en lo que tiene que ver con el motivo de inconformidad del actor, es preciso resaltar que en lo referente a la protección del derecho a la igualdad que solicita, se observa que se trata de dos situaciones similares falladas en forma diferente, pero tal circunstancia no conduce inexorablemente a la violación de ese derecho, en la medida en que las situaciones fácticas y probatorias en cada caso en particular pueden diferir sustancialmente y ameritar soluciones diversas.
Sobre este último aspecto, esta Sala de la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse, en providencia de 12 de marzo de 2007, en el que se puntualizó lo que a continuación se copia: “Cabe aplicar al sublite, igualmente, apartes de la sentencia de esta Sala, radicación 11007 de 30 de septiembre de 1988, en la cual se advirtió: “Es por ello que la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión; ya que no en todos los casos la demanda se plantea empleando los mismos términos, lo que apareja como lógica consecuencia que varíen las razones aducidas por el demandado en su defensa.
Estas diferencias iniciales sumadas al hecho de que pruebas que obran en un expediente pueden no hacer parte de otro, y que adicionalmente en un juicio puede examinarse una prueba y en otro no, son variables que inciden en la decisión y dan lugar a fallos diferentes”. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo proferido del 11 de marzo de 2008 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10