21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21262 Acta No. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por la ciudadana MARIELA BEDOYA OSPINA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Y LABORAL, el 3 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Compañía de Seguros Bolívar S.A., y Cooperativa de Motoristas del Quindío Limitada, Coomoquin Ltda.
ANTECEDENTES En el proceso antecitado, la señora Bedoya solicitó, en esencia, que se decretara, en su favor, la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo César Rodríguez Bedoya, el pago del auxilio funerario, indexación y costas. En primera instancia obtuvo fallo favorable a sus pretensiones al deslindarse por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia – Quindío, las prestaciones a cargo de cada demandado (fls. 32 a 34).
Sin embargo el Tribunal Superior de Armenia, a través de la Sala accionada, revocó, mediante la sentencia acusada en sede de tutela, aquella decisión para, en su lugar, declararse inhibida para resolver las pretensiones de la demandante (fl. 55), por estimar que existía una insubsanable acumulación de pretensiones en la demanda. La peticionaria, activa el recurso a la Carta al estimar que la Sala del Tribunal accionado, con la providencia antecitada incurrió en vía de hecho y vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque “ la dejó en un limbo jurídico dado que no puede apelar la sentencia revocada por la inhibición del Juez de segunda instancia, y tampoco puede iniciar el proceso porque al revocar la sentencia de primera instancia la decisión queda ejecutoriada…” (fl.8).
Consideró, además que, con aquella decisión, el Tribunal le quitó la posibilidad de acudir al recurso de casación y la imposibilitó a acudir nuevamente a la justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la representación judicial del de cujus, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, pues, contrario al sentir de la representación judicial de la accionante, la mera condición de sentencia inhibitoria no impide el ejercicio de aquél, y la Corte puede, de darse los presupuestos necesarios casar o anular la sentencia del Tribunal y proferir la que en derecho corresponda; al respecto pueden consultarse las sentencias de 8 de octubre de 2008, radicación 30774, 25389 de 31 de enero de 2006 y la 32655 de 8 de noviembre de 2008, proferidas por esta Sala de Casación Laboral.
En esta ultima, por ejemplo, se dijo: “Juzga de conveniente la Corte traer a colación lo que de antaño ha sostenido en el sentido de que la sentencia inhibitoria puede ser objeto del recurso extraordinario de casación. Pero el ataque contra un fallo de esta naturaleza debe orientarse a destruir los fundamentos impeditivos o procesales hallados por el sentenciador de segundo grado para el pronunciamiento en el fondo de las pretensiones de la demanda y luego hacer la correspondiente demostración de la violación de los preceptos legales reguladores de los derechos reclamados, labor ésta que, en verdad, brilla por su ausencia en el cargo.
Tampoco es admisible para la Sala que se alegue que la situación de la actora ha devenido en un limbo jurídico, ya que no es cierto que, ante la condición inhibitoria del fallo del Tribunal, no pueda recurrirse nuevamente ante la Administración de Justicia, ya que, precisamente, las pretensiones de la actora no han sido definidas; en este sentido, los razonamientos que esboza el apoderado de la accionante lucen distanciados de la realidad jurídica; por manera que los derechos perseguidos por ella pueden encauzarse a través de medios ordinarios brindados por el ordenamiento.
Obvio es admitir que las sentencias inhibitorias no son deseables y, en algunos, quebrantan el debido proceso, pero si las mismas son susceptibles del recurso extraordinario, a éste es al que se debe acudir para confrontar aquella violación, por disponerlo así el artículo 86 de la Carta. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Tiénese al Dr. José Luis Álvarez López como apoderado judicial de la accionante, en los términos y fines del poder a folio 12.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10