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T-21261 (04-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1278 de 2002Decreto 3982 de 2006Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21261 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 21261 Acta No. 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LILIANA ESTER GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la providencia del 14 de marzo de 2008 proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior ICFES.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante desde que se inscribió al concurso de docentes y directivos docentes según las convocatorias 04 a la 52 de 2006, ha obrado siempre de buena fe y con apego a la constitución y la ley; que el día 14 de enero de 2007 presentó el examen correspondiente, el cual previó una prueba psicotécnica, cuando ello no ha debido ser así en la medida en que el Decreto 1278 de 2002 no prevé este tipo de pruebas para tales efectos.

Cuestionó, entonces, el hecho de que dicha prueba se haya efectuado bajo lo dispuesto por el Decreto 3982 de 2006, pues no sólo se desconoció el Decreto Ley 1278 de 2002, sino que se le dio prioridad a la aplicación de una norma de inferior jerarquía, esto es, al Decreto 3982 de 2006. Indicó que el día 7 de febrero del año en curso, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” publicó los resultados del mencionado examen, el cual aprobó satisfactoriamente, pero que luego, el día 26 de marzo de 2007, publicó nueva lista de elegibles, dentro de la cual no encontró su nombre en tanto no superó la prueba psicotécnica.

Al respecto señaló que “esta prueba se debería promediar con la entrevista y valoración de antecedentes” y que en realidad las accionadas, al tener en cuenta los resultados que arrojó la prueba psicotécnica, están desconociendo lo dispuesto por el Decreto Ley 1278 de 2002 que nada dice sobre esa clase de pruebas, y que por lo mismo no podía ser reglamentado de la manera como lo fue por el Decreto 3982 de 2006, que no hizo cosa diferente que establecer la prueba psicotécnica como requisito adicional a los previstos en el primero de los decretos mencionados.

Por ello considera que existe una “vía de hecho” administrativa que lesiona sus derechos fundamentales. En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pretende que el juez constitucional ordene a las accionadas proferir acto administrativo por medio del cual se le permita continuar en el concurso de docentes y directivos docentes de que trata la convocatoria 04 a 052 de 2006, en el cual se inscribió aspirando ocupar vacante en el Departamento de Sucre.

Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término otorgado para ello. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 14 de marzo de 2008, denegando la protección solicitada, tras concluir que analizar si se aplica o no el Decreto 3982 de 2006, no es tarea del juez constitucional, pues tal estudio lo debe realizar, por mandato legal, la jurisdicción contenciosa administrativa en el marco de un proceso de nulidad y reestablecimiento del derecho.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la tutelante la impugnó, sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES En el sub examen pretende la peticionaria que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas tener como válido el resultado de la prueba que inicialmente se publicó el 7 de febrero de 2007, la cual aduce haber aprobado.

Teniendo en cuenta que su queja, indudablemente, compromete la legalidad y validez de la actuación desplegada por las accionadas, no puede el juez constitucional dispensar el amparo suplicado, pues de obrar en ese sentido, se desconocería la fuerza de los actos administrativos que rigieron el concurso, que, como tales, gozan de presunción de legalidad y acierto.

Al cuestionar el actor la aplicación del Decreto 3982 de 2006 y cuestionar también las resoluciones que en desarrollo del concurso se expidieron, lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta de la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En este específico caso, los derechos solicitados por la quejosa, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de modo que no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para sustituir esa vía judicial en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar lo que aquí se reclama.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Tutela No. 1093 de 7 de septiembre de 1994) Por otra parte, no hay lugar a conceder la acción como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora LILIANA ESTER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior ICFES.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria