CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21259 Acta No. 31 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) Se resuelve la impugnación presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por EDDA DEL PILAR ESTRADA ÁLVAREZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.
ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, a la igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad, al derecho a la vida y a la vida digna, supuestamente vulnerados por Consejo Superior de la Judicatura y la Caja nacional de Previsión. En el escrito de tutela se indica que en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Caja Nacional de Previsión, previa solicitud, mediante Resolución No. 047702 del 11 de noviembre de 2005 le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $5.562.749.27 mensuales, desconociendo el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; el 11 de mayo de 2006 solicitó la reliquidación de la pensión y el Jefe de la Oficina Asesora profirió la Resolución No. 33952 del 14 de julio de 2006, manteniendo la decisión inicial; el 17 de agosto de 2006 interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo y hasta la fecha de presentación de la acción no había recibido respuesta; sin embargo la entidad le certificó al Consejo Superior de la Judicatura que la resolución inicial se encontraba en firme; por haber prestado sus servicios durante más de 20 años, y tener la edad exigida, tiene derecho a optar por el régimen especial contenido en los Decretos 546 de 1971, 717 y 911 de 1978, conforme con los cuales la pensión equivale al 75% del salario mensual más elevado devengado en el último año de servicios, incrementado con las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones; teniendo en cuenta el último certificado de sueldos su pensión equivaldría a la suma de $12.110.613 mensuales.
El Consejo Superior de la Judicatura por medio de la Resolución No. PSARO7-603 del 19 de diciembre de 2007, ordenó retirarla del servicio, por inclusión en la nómina de pensionados a partir del 1º de marzo de 2008, con fundamento en la constancia expedida por la Caja, quien certifica una pensión de $5.562.749.27 mensuales, es decir, que para la fecha estaría jubilada por el Consejo Superior de la Judicatura, y ostentaría la calidad de funcionaria judicial por no haber sido retirada por su nominador, el Consejo de Estado.
El acto administrativo por medio del cual se produjo su retiro no se encuentra en firma; porque el 29 de febrero de 2008 interpuso el recurso de reposición y se encuentra pendiente de resolver; le afecta el mínimo vital, el derecho a la vida, a la igualdad y al debido proceso, al reducirle la asignación mensual de $14.700.000 a $5.500.000 e incurre en una vía de hecho porque con fundamento en un acto ilegal e irregular la incluyó en nómina de pensionados; el acto es proferido por funcionario incompetente porque le arrebata funciones a su nominador, el Consejo de Estado; por conducto de la Directora Seccional de Administración Judicial la constriñe a incurrir en el delito de abandono de cargo.
Por lo anterior solicitó como medida provisional, la suspensión de la Resolución impugnada; además reclama que de manera definitiva no se aplique la Resolución No. PSARO7-603 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, se ordene su inclusión en nómina de servidores públicos de la rama judicial y el pago de sus salarios desde el 1º de marzo de 21008, el retiro de su nombre de la nómina de pensionados; además que no se aplique la Resolución No. 047702 del 23 de noviembre de 2005 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión le reconoció la pensión de jubilación, ni la 33952 del 14 de julio de 2006, que negó la reliquidación solicitada y se ordene reajustar la pensión con base en el último certificado de sueldos, incluyendo todos los factores salariales, en la forma indicada en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
La acción se presentó ante el Tribunal Superior de Antioquia, quien por competencia, lo remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien avocó el conocimiento mediante auto del 12 de marzo de 2008, ordenó notificar a los accionados y negó la práctica de la medida provisional (folio 132 a 133). El Tribunal por medio de providencia del 26 de marzo de 2008, ordenó, provisionalmente, suspender (i) los efectos de la Resolución No. PSARO7-603 del 19 de diciembre de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) la inclusión en nómina de pensionados a la accionante, hasta cuando sea resuelta esta acción de tutela folios (224 a 226).
El 2 de abril de 2008, el Tribunal concedió el amparo solicitado (folios 235 a 242), pero posteriormente, a solicitud de uno de los accionados, mediante auto del 9 de abril de 2008, decretó la nulidad de todo lo actuado después del auto admisorio de la demanda, para que se notificara en legal forma a todos los accionados, ratificando la suspensión provisional de los actos cuestionados (folios 311 a 314).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que la Sala Administrativa expidió el Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003, por medio del cual se reglamentó la aplicación del artículo 9, parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003 y sobre su legalidad se manifestó el Consejo de Estado el 27 de octubre de 2005; explica el trámite que la entidad ha adelantado para poner en marcha el programa de retiro de los servidores judiciales vinculados por el régimen de carrera judicial que reúnen los requisitos para disfrutar de su pensión de jubilación; en ese trámite expidieron la Resolución No. PSARO7-603 del 19 de diciembre de 2007 que dispuso el retiro del servicio de la accionante a partir de la inclusión en nómina de pensionados; el recurso de reposición que interpuso se le resolvió por medio de la Resolución No. PSARO8-58 del 25 de marzo de 2008; manifiesta que no se dan los presupuestos para que exista un perjuicio irremediable con la decisión y expone las razones por las cuales considera improcedente esta acción; dice que el ejercicio de la causal de retiro atiende a los fines propios de la Ley al permitir el desarrollo de varios derechos y principios: eficiencia y eficacia de la administración pública, derecho a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a los cargos y funciones públicas por los demás asociados; después de un amplio análisis concluye con las razones por las cuales considera que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante y solicita negar por improcedente el amparo solicitado, porque de insistir en la no aplicación de la Resolución 603 de 2007, debe acudirse a la acción correspondiente, como lo es el contencioso de anulación y no la tutela y además el acto administrativo de retiro de la accionante tiene plena fuerza ejecutoria por haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto, desde antes de la admisión de esta acción, y por consiguiente se encuentra revestido de la presunción de legalidad, siendo obligatorio tanto para la accionante como para la administración y para su desconocimiento se debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa; solicita negar el amparo solicitado porque el legislador está facultado para reglamentar las causales de retiro y el art. 9º de la Ley 797 de 2003 no establece requisitos diferentes que el reconocimiento efectivo de la pensión, acto administrativo que se encuentra ejecutoriado (folios 323 a 346).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de abril de 2008, concedió la protección solicitada, respecto de la Caja Nacional de Previsión, para que en las 48 horas siguientes resolviera de fondo el recurso de reposición interpuesto por la accionante el 17 de agosto de 2006 y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura dejar sin efectos la Resolución No. PSARO7-603 del 19 de diciembre de 2007, e impartir las instrucciones correspondientes para que la accionante sea incluida en nómina de servidores activos de la Rama Judicial, al considerar que las accionadas le están “ vulnerando el debido proceso administrativo de la accionante, en la medida en que CAJANAL decide incluir su nombre en nómina de pensionados y certifica, de manera inexacta, que su situación pensional se halla en firme, sin haberle resuelto el recurso de reposición. Al tiempo que la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA toma la determinación de separarla del servicio valida de una situación que aún no se encuentra jurídicamente consolidada ” y, por último reitera que “ mientras penda la decisión del recurso de reposición, no le es dado al juez de tutela anticipar la decisión de la autoridad, pues entraría a sustituirla en sus competencias, lo cual resulta inaceptable dentro de un estado de derecho.
Distinto sería que ya la vía gubernativa estuviere agotada completamente y que el acto enjuiciado se encontrara en firme, evento en el cual podrá el juez ordinario, en principio, o bien el juez constitucional si se dan los presupuestos para ello, entrar a dirimir la controversia o a tutelar el derecho fundamental, según el caso ”. Inconforme con la decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó el fallo, reiterando que no le han vulnerado el derecho al debido proceso a la accionante, en razón a que lo actos administrativos de retiro se profirieron “ con fundamento en las reglas señaladas en la reglamentación vigente, la cual, tal como se ha indicado en la contestación de la tutela se expidieron siguiendo los mandatos constitucionales y legales ”; reitera que la Resolución por medio de la cual la Caja le reconoció la pensión de jubilación a la accionante se encuentra en firme, como consta en el certificado expedido por la misma entidad y además el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. PSARO7-603 del 19 de diciembre de 2007, fue resuelto mediante la Resolución No. PSARO8-58 del 25 de marzo de 2008, confirmando el retiro, hecho que no fue establecido en el fallo impugnado.
Como el recurso fue interpuesto únicamente por el Consejo Superior de la Judicatura, el estudio de este se limitará a la decisión desfavorable a esta entidad. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
En este asunto aspira la actora, por vía de tutela, se declare que la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA le ha vulnerado sus derechos fundamentales, se suspenda en forma definitiva los efectos de la Resolución No. PSARO7-603 de 2007 expedida por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y se incluya en nómina de servidores públicos de la rama judicial; sin embargo, tales peticiones resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este caso, se pretende la suspensión de un acto administrativo proferido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, luego, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues tratándose de unos actos administrativos, pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
La procedencia de la solicitud como la que aquí se reclama en virtud de una supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, a la igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad, al derecho a la vida y a la vida digna, no es asunto que en manera alguna le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón a la solicitante, resultando improcedente esta acción conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Además es preciso resaltar que contrario a la conclusión que llegó el Tribunal, la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la actora se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, pues la Resolución No. 047702 del 30 de diciembre de 2005, le fue notificada personalmente el 3 de marzo de 2006 (folio 17 vto) y contra ella no se interpuso recurso alguno; el 11 de mayo de 2006 solicitó la reliquidación de la pensión (folios 18 a 21), y la Caja por medio de la Resolución No. 33952 del 17 de julio de 2006 le negó la petición; el 17 de agosto de ese año la actora interpuso el recurso de reposición (folios 26 a 29), el que hasta la fecha no le ha sido resuelto, es decir, que el acto administrativo que le reconoció la pensión se encuentra debidamente ejecutoriado; otro tanto ocurre con la Resolución No. PSARO7-603 de 2007 contra la cual se interpuso el recurso de reposición pero, según el informe de la accionada, (folio 336), mediante Resolución No. PSARO8-58 del 25 de marzo pasado se pronunció, encontrándose también en firme.
Tampoco hay lugar a conceder la acción como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de derechos fundamentales, pues no es suficiente la simple manifestación, para la prosperidad de la acción, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda deducirse la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de ese requisito conlleva al fracaso de la petición, ya que el juzgador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En este orden de ideas, se revocará el fallo impugnado por cuanto, como ya se ha dicho, de los documentos aportados no se puede colegir, que exista violación al derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia se revocará los numerales segundo y tercero de la decisión impugnada y se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR los numerales segundo y tercero del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de abril de 2008 dentro de la acción instaurada por EDDA DEL PILAR ESTRADA ÁLVAREZ, por los motivos expuestos en la parte considerativa. SEGUNDO.- Se ordena cancelar la medida provisional decretada en el auto del 9 de abril de 2008, consistente en la suspensión de la aplicación de los efectos de la Resolución No. PSARO7-603 del 19 de diciembre de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Tutela Radicación 21259 EDDA DEL PILAR ESTRADA ALVAREZ VS. SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRA.
Con el respeto acostumbrado, debo salvar mi voto en el presente asunto, por las siguientes razones. Según las consideraciones de la Resolución PSAR 07-603 del 19 de diciembre de 2007, proferida por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la decisión de retiro del servicio del accionante, quien labora en la Rama Judicial como Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, se fundamenta en el parágrafo 3º del articulo 9º de la Ley 797 de 2003 – ley ordinaria -, que preceptúa: “ Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.” En mi sentir, para el asunto estudiado, dicha disposición contenida en una ley ordinaria no tiene aplicación cuando se trata de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pues su desvinculación esta expresamente reglamentada en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 – estatutaria de la administración de justicia-, el cual dispone: “ Retiro del servicio.
La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: 1. Renuncia aceptada. 2. Supresión del despacho judicial o del cargo. 3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente. 4. Retiro forzoso motivado por la edad. 5. Vencimiento del período para el cual fue elegido. 6. Retiro con derecho a pensión de jubilación. 7.
Abandono del cargo. 8. Revocatoria del nombramiento. 9. Declaratoria de insubsistencia. 10. Destitución. 11. Muerte del funcionario o el empleado.” (Negrillas fuera de texto) Tal norma, valga recordarlo, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia de revisión C-137 del 5 de febrero de 1996, en relación con su numeral 6º, bajo la condición de: “ que la disposición se refiere únicamente a aquellos eventos en que el trabajador, habiendo cumplido con los requisitos legales para obtener su pensión de jubilación, ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo.” Negrillas fuera de texto.
Si bien la Ley 707 de 2003, que como ya lo resalté es ordinaria, en su articulo 24 derogó las normas que le fueren contrarias, entre ellas de ninguna manera, desde el punto de vista constitucional, podría incluirse lo dispuesto por el trascrito artículo 149, pues éste hace parte de una ley estatutaria, modificable o derogable solo por otra de igual categoría, por tratarse de una disposición de mayor jerarquía, con reserva especial para la Rama Judicial.
De otro lado, considero que el amparo constitucional deprecado, debió concederse como mecanismo transitorio, ordenando la suspensión del acto por medio del cual se ordena su retiro del servicio, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa decida las acciones que contra él presente, pues es evidente el perjuicio irreparable y grave que se le causa, si se tiene en cuenta, de una parte, que para resolver una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha jurisdicción debido a la congestión que presenta, tarda varios años, lo que podría hacer nugatorio un eventual reintegro suyo por haber llegado a la edad de retiro forzoso, habida consideración que en la actualidad tiene 60 años de edad, y de lograrlo, muy probablemente tendría que ser en otro Tribunal y en ciudad distinta a la de Medellín, pues su nominador, una vez él cese en su funciones debe proceder a reemplazarlo; y de otra, que fue incluido en la nómina de pensionados de Caja Nacional de Previsión Social, a partir del mes de marzo de 2008, con una mesada de $5´562.749,27, suma considerablemente inferior a la que devenga actualmente, por lo cual se estaría afectando su mínimo vital, dada la condición de Magistrada.
Aplicar la norma laboral, como lo hace el Consejo Superior de la Judicatura, de manera fría y sin ninguna interpretación sistemática a la luz de la Constitución, es poner en peligro derechos fundamentales, como el debido proceso, la dignidad, el derecho al trabajo y el mínimo vital y móvil, mediante una vía de hecho que causa irremediable perjuicio a un juez que con responsabilidad administró justicia durante gran parte de su vida.
Sobre la observancia del debido proceso en decisiones administrativas, expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-806 de 2004: “4. Hipótesis fácticas de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. Esta Corporación ha señalado en su jurisprudencia, que el debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones judiciales como en las administrativas.
Por tal razón, tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Esta interpretación ha sido expuesta por esta Corporación, desde la sentencia T – 550 de 1992, en donde se señalo lo siguiente: “ La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso.
En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la libertad física y, solo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garantizador, (..) En realidad, lo que debe entenderse por “proceso” administrativo para los efectos del artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género.
Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la ley”. Por las anteriores razones, la Corte ha señalado que el debido proceso administrativo es un derecho que tiene rango fundamental.
Así, en la sentencia T – 1263 DE 2001, esta Corporación sostuvo los siguiente: “El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, estoes, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de buen jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.
El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales” Igualmente la misma Corporación, ha dicho que se puede incurrir en vía de hecho, en un acto administrativo, cuando: “(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basado en una norma claramente inaplicable al caso concreto…” (Sentencia SU-132 de 2002); y que el defecto sustantivo se configura: “ cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico” ( Sentencia T-1143 de 2003 ) Ahora bien, el juez constitucional no puede contentarse y creer que protege los derechos fundamentales, haciendo la simple advertencia de que el tutelante tiene otra acción donde podría solicitar la anulación y suspensión del acto administrativo que lo perjudica, por cuanto desde la tutela puede prevenir que se ocasione el perjuicio, sobre todo en un caso donde de bulto se observa el error sustancial en que incurrió quien lo expidió, y el medio judicial preferente no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata.
En los anteriores términos dejo plasmada mi discrepancia con el fallo. Fecha Ut supra. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ PAGE 19