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T-21258 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21258 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada por el ciudadano ELIO DAVID FLOREZ MOLINA, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por su decisión tomada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante, en contra de RODAMIENTOS DEL CARIBE LTDA “ROCAR”, MARIELA IBAÑEZ DE HERRERA Y GUMERSINDO HERRERA ANGULO.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, pretende el accionante, que se deje sin efectos el fallo de fecha 28 de abril de 2009 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, y en su lugar, “tome vigencia el emitido por el JUZGADO TERCERO LABORAL EN DESCONGESTION”.

(Folio 10), dentro del proceso que adelanta contra RODAMIENTOS DEL CARIBE LTDA “ROCAR”, MARIELA IBAÑEZ DE HERRERA Y GUMERSINDO HERRERA ANGULO. Para fundar su solicitud, expresa que algunos argumentos del Ad quem son ciertos y razonables, pero se equivocó en otros que configuran vía de hecho; que no son suficientes los requisitos o fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para poder determinar si existía o no justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; que según esta Corte, al demandante solo le asiste probar el despido y a la parte demandada le corresponde probar la justa causa del mismo.

“Esto no solo indica que se den los presupuestos anunciados anteriormente, sino que el demandado con un material probatorio que no deje dudas, permita probar la justeza del acto endilgado a mi persona como trabajador.” (Folio 5). De otra parte, expresa el tutelante, que el Tribunal nada dijo sobre la decisión absolutoria de la Fiscalía 9 “no se encontraba prueba que permitiera determinar que existe merito para proferir resolución de apertura de investigación, pues las diligencias probatorias alegadas no arrojaron resultado alguno que permitiera siquiera lograr la individualización o identificación física o real del o los presuntos infractores del hecho.” (Folio 8).

Añade el tutelante, que las únicas pruebas solicitadas por la parte demandada con el fin de probar el hecho constitutivo de justa causa fueron las declaraciones de DINA MAFIOLY GARCIA y SILVIO RACERO PERTUZ, sin embargo, el Tribunal no se pronunció sobre las mismas. Respecto de las antecitadas declaraciones, señala que el a quo había ordenado compulsar copias a la Fiscalía para que investigara a los testigos por faltar a la gravedad del juramento y solicita a esta Corporación que se ordene lo pertinente para entrar a resarcir los perjuicios causados con dichas declaraciones, “como por ejemplo, ordenar al señor Juez Laboral de Montería o al Honorable Tribunal de la misma ciudad cumplir con lo ordenado.” (Folio 6).

Afirma el accionante, que el Ad quem incurrió en grave error en la valoración de las pruebas, desconociendo normas legales y criterios jurisprudenciales; además, cuestiona el análisis jurídico del Tribunal sobre la no comparencia de las partes a la audiencia de conciliación, en el sentido que no se podían declarar como ciertos los hechos de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del C.P. del T y S.S. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Montería, a través de providencia de 6 de octubre de 2008, condenó a los demandados a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, debidamente indexada, los absolvió de los demás cargos e impuso costas a éstos; el anterior fallo fue apelado por ambas partes y, al resolver el Tribunal, mediante providencia de 28 de abril de 2009, revocó en forma parcial el fallo del a quo y en su lugar declaró que no hubo despido injusto, en tal virtud, RODAMIENTOS DEL CARIBE LTDA, queda eximida del pago de la indemnización contenida en el artículo 64 del C.S.T y confirmó lo demás. Sostuvo el fallador de segunda instancia, en su fallo de 28 de abril de 2009 que RODAMIENTOS DEL CARIBE LTDA cumplió con todas las obligaciones que exige la ley para dar por terminado un contrato en forma unilateral, por tanto, “sería imposible condenarla a pagar una indemnización por despido injusto.” (Folio 555).

Además, señala el Tribunal que: “(…) esta Sala no acogerá los planteamientos esbozados por el apoderado del actor al considerar que no se configura la sanción establecida en el artículo 77 del CST (sic), ya que como se evidencia en el acta de dicha audiencia el señor LUIS MANRIQUE SILGUERO apoderado del accionado asistió a la instancia procesal.

Además tampoco se le puede dar aplicación a dicha figura teniendo en cuenta que para ello se debe agotar un procedimiento previo, que es que el juez a-quo en la diligencia o audiencia o en todo caso antes de proferir sentencia, debe determinar que hechos eran susceptibles de confesión, y este trámite no se realizó.” (Folio 556). Sobre el despido, dice el Ad quem, que: “(…) RODAMIENTOS DEL CARIBE LTDA, en el transcurso del proceso aportó las pruebas necesarias para demostrar las justas causas de terminación del contrato invocadas por él, además se comprueba a simple vista que el apoderado del accionado asistió a la audiencia de conciliación del artículo 7 (sic) del CST (sic) y que en el poder otorgado a su favor le otorgan la facultad de conciliar (folio 403).

Habiendo comprobado que en realidad no se configuró el despido injusto por parte de RODAMIENTOS DEL CARIBE Ltda. con relación Al señor ELIO FLOREZ MEDINA (…).” (Folio 557). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 2 de septiembre de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado al accionado y, comunicar la iniciación de la acción al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de la misma ciudad, al representante legal de la empresa RODAMIENTOS DEL CARIBE LTDA, a MARIELA IBAÑEZ DE HERRERA y GUMERSINDO HERRERA ANGULO, sin que se obtuviera respuesta alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, sino en casos concretos y excepcionales, cuando, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, teniendo especial cuidado de que ello no se convierta en un medio o pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, y sustituir así al juez natural.

Según se desprende de las consideraciones del fallo cuestionado, la decisión tomada por el juzgador obedeció al análisis del material probatorio que obra en el proceso (folios 553, 555 y 556), así como de los artículos 62 y 64 del C.S.T y S.S, 60, 61 y 77 del C. P del T y S.S, 174 del C.P.C. y la jurisprudencia, de donde coligió que RODAMIENTOS DEL CARIBE LTDA cumplió con todas las obligaciones que exige la ley para dar por terminado un contrato de trabajo en forma unilateral y que no hubo despido injusto.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

En suma, no se observa que el accionado hubiere tomado una decisión arbitraria o carente de todo sustento jurídico o fáctico, que configure una vía de hecho. Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

En cuanto a la orden del juzgado de compulsar copias a la Fiscalía, esto no es materia del juez constitucional, el accionante está plenamente legitimado para requerir al juez que profirió dicha orden el cumplimiento de aquella determinación, y éste asumirá responsabilidad ante la omisión u activación que al respecto ejecute. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12