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T-21257 (04-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21257 Acta No. 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ TOMAS SUÁREZ SUÁREZ contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 25 de marzo de 2008, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - ICFES.

I.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, el señor JOSÉ TOMAS SUÁREZ SUÁREZ instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - ICFES; pretende que el juez constitucional ordene a las accionadas proferir acto administrativo por medio del cual se le permita continuar en el concurso de docentes y directivos docentes de que trata la convocatoria 04 a 052 de 2006, en el cual se inscribió aspirando ocupar vacante en el Departamento de Córdoba.

En sustento de su petición de amparo señaló que desde que se inscribió al concurso ha obrado siempre de buena fe y con apego a la Constitución y la ley; que el día 14 de enero de 2007 presentó el examen correspondiente, el cual previó una prueba psicotécnica, cuando ello no ha debido ser así en la medida en que el Decreto 1278 de 2002 no prevé este tipo de pruebas para tales efectos.

Cuestionó entonces el hecho de que el examen se haya efectuado bajo lo dispuesto por el Decreto 3982 de 2006, pues con ello, las accionadas no sólo desconocieron el Decreto 1278 de 2002, sino que le dieron prioridad a la aplicación de una norma de inferior jerarquía, esto es, al Decreto 3982 de 2006. Indicó que el día 7 de febrero del año en curso, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR “ICFES” publicó los resultados del mencionado examen, el cual aprobó satisfactoriamente, pero que luego, el día 26 de marzo, publicó nueva lista de elegibles, dentro de la cual no encontró su nombre en tanto no superó la prueba psicotécnica.

Al respecto señaló que “esta prueba se debería promediar con la entrevista y valoración de antecedentes” y que en realidad las accionadas, al tener en cuenta los resultados que arrojó la prueba psicotécnica, están desconociendo lo dispuesto por el Decreto Ley 1278 de 2002 que nada dice sobre esa clase de pruebas, y que por lo mismo no podía ser reglamentado de la manera como lo fue por el Decreto 3982 de 2006, que no hizo cosa diferente que establecer la prueba psicotécnica como requisito adicional a los previstos en el primero de los decretos mencionados.

Por ello considera que existe una “vía de hecho” administrativa que lesiona sus derechos fundamentales. Por auto del pasado 4 de marzo, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito allegó la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Por su parte, el ICFES, dio respuesta en la que manifestó, en suma, que la tutela deprecada por el señor SUÁREZ es improcedente por cuanto ciertamente él dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la legitimidad y validez de los actos administrativos proferidos en el marco del concurso y no se está ante la existencia de un perjuicio irremediable; además porque el Decreto 3982 de 2006 goza de presunción de legalidad.

Mediante fallo proferido el 25 de marzo de 2008, el Tribunal denegó el amparo deprecado, en esencia, por cuanto consideró que “la protección que solicita el accionante puede obtenerse a través de otro medio de defensa judicial, pues acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa puede reclamar el restablecimiento de los derechos que estima conculcados por la accionada”.

Inconforme el accionante, impugnó. Reparó frente a la efectividad del mecanismo de defensa judicial ordinario con el que cuenta para la defensa de sus derechos; y tras hacer un recuento de lo decidido en sede de tutela en un caso similar al suyo a favor del promotor de la queja, solicitó revocar el fallo del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Pretende el peticionario que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas tener como válido el resultado de la prueba que inicialmente se publicó el 7 de febrero de 2007, la cual aduce haber aprobado.

Teniendo en cuenta que su queja, indudablemente, compromete la legalidad y validez de la actuación desplegada por las accionadas, no puede el juez constitucional dispensar el amparo deprecado, pues de obrar en ese sentido, se desconocería la fuerza de los actos administrativos que rigieron el concurso, que, como tales, gozan de presunción de legalidad y acierto.

Al cuestionar el actor la aplicación del Decreto 3982 de 2006 y reparar sobre las resoluciones que en desarrollo del concurso se expidieron, lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta de la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En este específico caso, los derechos solicitados por el quejoso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de modo que no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para sustituir esa vía judicial en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar lo que aquí se reclama.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Tutela No. 1093 de 7 de septiembre de 1994) Por otra parte, no hay lugar a conceder la acción como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de derechos fundamentales.

Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE