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T-21254 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21254 Acta No 36 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por BERENICE ARIAS GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas en el proceso especial de fuero sindical que la arriba citada promovió contra el Municipio de Manizales.

ANTECEDENTES 1.- Reclama la peticionaria la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que junto con Juan Carlos Rendón Arias, Giovanny López Durango, Carmenza Arias Delgado, Denie Gisela Cardona Vallejo, Wilson Arias Murillo, Harold Giraldo Agudelo, José Aldemar Villa Amariles, Hugo Gallego Uribe.

Patricia Cardozo Muñoz y Gloria Liliana Cárdenas Velásquez, promovió proceso especial de fuero sindical, con el fin de que se les reinstalara, en el cargo de agentes de tránsito o en las mismas condiciones laborales en las que se encontraban. Lo anterior por cuanto, mediante Decreto N° 168 de 13 de julio de 2007, fueron trasladados a la Secretaría de Gobierno, para ocupar el cargo de “bomberos”; sin tener en cuenta que estaban aforados, toda vez que integran la junta directiva del sindicato denominado “Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte –ANDETT”.

Afirmó que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el cual dictó sentencia, el 12 de diciembre de 2008, en la que absolvió a la entidad demandada. Inconformes con la decisión interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal, al resolver, revocó parcialmente la providencia de primer grado, ordenó la reinstalación únicamente de Juan Carlos Rendón Arias, Giovanny López Durango, Denie Gisela Cardona Vallejo, Wilson Arias Murillo, Harold Giraldo Agudelo, José Aldemar Villa Amariles, Hugo Gallego Uribe y Patricia Cardozo Muñoz, y respecto de las restantes consideró que no estaban aforadas para la época en la que se expidió el Decreto en el que se suprimieron los cargos de agentes de tránsito.

A su juicio, la corporación judicial accionada no se percató de la existencia de la Resolución N° 00473 del 30 de marzo de 2006, expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la que aparecía como miembro de la junta directiva, en el cargo denominado Secretaria de Planeación, Desarrollo y Seguridad Social. Por lo anterior, solicita “modificar la sentencia de abril 28 de 2009 en lo que a mí respecta y se obligue al Municipio de Manizales a incorporarme a su planta de guardas de tránsito, en la Secretaría de Tránsito del Municipio de Manizales, tal como se había solicitado en la demanda, tal como se obligó al Municipio con respecto a los trabajadores demandantes que vencieron en pleito, en virtud a que soy beneficiaria de la garantía de fuero sindical, según los precedentes anotados” (Fl. 8 cuad.

Anexo). 2.- Por auto de 4 de septiembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso cuestionado; ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos y remitieran las providencias objeto de censura. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno de la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Para esta Sala, en el presente asunto, no aparece demostrado el quebrantamiento de derechos fundamentales, a diferencia de lo expuesto por la actora en su escrito inicial. En efecto, para revocar parcialmente la decisión del a quo, el Tribunal consideró que si bien el Municipio de Manizales se encontraba legitimado para realizar una reestructuración, tal circunstancia no lo facultaba para ignorar las disposiciones legales, en virtud de las cuales era obligatorio obtener permiso del juez laboral para despedir, desmejorar o trasladar a los trabajadores aforados; en ese orden estimó que como esto no aconteció con Juan Carlos Rendón Arias, Giovanny López Durango, Denie Gisela Cardona Vallejo, Wilson Arias Murillo, Harold Giraldo Agudelo, José Aldemar Villa Amares, Hugo Gallego Uribe y Patricia Cardozo Muñoz, se les debía reinstalar en sus cargos.

Ahora bien, estimo el ad quem, que la accionante, según lo reglado por el literal b del artículo 12 del Decreto 204 de 1957, no estaba amparada por el fuero sindical, toda vez que “nunca fue nombrada en la Junta Directiva de la Seccional del Sindicato con anterioridad a su designación en el cuerpo de bomberos. Sólo había sido investida en la Secretaria de Planeación Desarrollo y Seguridad (fl. 74) sin que se pruebe por parte alguna que dicho cargo en el sindicato le dé garantía foral”.

En tal sentido, la sentencia adoptada fue consecuencia lógica de lo acreditado en el proceso especial, sin que se evidencie irregularidad o arbitrariedad, pues es claro que aquella fue producto del convencimiento del juzgador, que se nutrió de las pruebas y de la libertad de formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del C.P.L. Esta Sala de la Corte ha decantado sobre la imposibilidad del juez constitucional de imponer una visión probatoria específica o una interpretación dogmatica de la norma, pues ello escapa de su potestad y desnaturaliza el carácter residual y excepcional de la acción de tutela; en tal sentido y ante la inexistencia de alguna vulneración de derechos fundamentales se impone negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA