21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21253 Acta No. Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el ROSA CLARA OÑATE BRUGES, contra la providencia del 17 de abril de 2008, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela constitucional, por considerar vulnerados, por las autoridades judiciales accionadas, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Pide, en consecuencia, se ordene el desembargo de los salarios afectados “ilegalmente” con medida cautelar.
Como sustento de su amparo, expuso la parte accionante, en síntesis, que inició proceso ordinario laboral contra la Empresa Su Oportuno Servicio Limitada, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, proceso en el que fueron acogidas sus pretensiones, inclusive en casación, y se ordenó a su favor unas sumas de dinero.
Sostuvo que la mencionada Empresa inició en su contra proceso ejecutivo singular ante el juzgado accionado, en el que, mediante auto de 16 de septiembre de 2003, se ordenó el embargo y retención de las sumas que por cualquier concepto tuviera en la referida Empresa. Agrega que presentó incidente de levantamiento del mismo y el despacho accionado lo rechazó de plano en auto del 5 de julio de 2007, el que fue confirmado en apelación por el Tribunal el 27 de octubre siguiente, con lo que se incurrió en una vía de hecho, no solo porque los créditos embargados eran de carácter laboral sino porque los accionados desconocieron el hecho de que el salario mínimo legal no es embargable y que todo “embargo” que sobrepase la quinta parte del excedente del salario es ilegal.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 4 de abril de 2008, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la acción. Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo referenciado, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
El juzgado demandado, rindió informe dentro del traslado, en el que sostuvo que mediante providencia de 16 de diciembre de 2003 ordenó, “el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener por cualquier concepto la demandada en la empresa Su Oportuno Servicio Ltda.”, (folio 73). Con posterioridad, decretó “el embargo” de los créditos que a su favor llegare a adquirir la ejecutada en el proceso que se adelanta en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, y luego solicitó, “que se embargaran los créditos en el proceso ejecutivo que originó la ejecución de la sentencia que le fue favorable” (folio 74).
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 17 de abril de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que en sus providencias el Juzgado y Tribunal accionados examinaron el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. La decisión fue impugnada por la parte accionante y, en ejercicio de ella, reiteró las manifestaciones expuestas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto, y una vez examinadas las providencias atacadas, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, porque que las decisiones de las autoridades accionadas que se busca enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no se tomaron arbitrariamente, ni están desprovistas de sustento jurídico.
En efecto, el Tribunal accionado, al momento de confirmar la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, consideró que el supuesto de hecho en que la demandante fundamenta el incidente, esto es, que se encuentra prohibido expresamente embargar el salario, no está incluido dentro de los distintos casos previstos en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, y, que, la reducción de embargos de que trata el artículo 517 ibídem procede en situaciones diferentes a la descrita por la ejecutada y, por tanto, dicha decisión no luce irrazonable ni infundada.
De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso ni, tampoco, que pueda ser calificada como infundada, sino, por el contrario, razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.
Así las cosas, sólo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de la corporación accionada, su decisión, en la medida que no aparece como arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, debe ser respetada por el juez constitucional. Además, los fallos del proceso ordinario laboral que a este trámite allegó la accionante, y el reconocimiento que se hizo en ellos de la deuda por comisiones, no fue por concepto de salario, como lo entiende la actora.
Pues bien, en ellos precisó de una parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar en sentencia de 6 de marzo de 2003, (folios 1° a 7), que, “como no se informó si estas eran de naturaleza salarial, sólo se ordenará el pago de esta suma, pero no se incluirán para efectos del salario base de liquidación”, (folio 5), y de otra, el Tribunal Superior de la misma ciudad, al confirmar la anterior el 10 de diciembre siguiente, (folios 8 a 16), afirmó que, “el hecho de que no aparezca pactado el pago de comisiones en los dos contratos de trabajo que aparecen allegados oportunamente al proceso, no implica que no sea válido y posible jurídicamente que las partes hubieren acordado que además de la retribución salarial básica que se le pagaba a la trabajadora, pudiera percibir paralelamente el pago de comisiones por concepto de los contratos de prestación de servicios que con su gestión suscribiera la empleadora en la ciudad de Valledupar (…) así las cosas, era viable proferir condena por comisiones y muy a pesar de no conocerse su naturaleza salarial no se incluyó para reliquidar las prestaciones sociales y lo cual se ajusta a la realidad procesal” (folios 15 y 16).
Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21253 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13