Micelio
T-21252 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21252 Acta No. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nubia Consuelo Solano Bonilla, por intermedio de apoderado judicial en contra de la sentencia proferida el 2 de julio de 2009 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la justicia y a la seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la vía de hecho por parte de la autoridad judicial tutelada.

ANTECEDENTES La peticionaria señora Nubia Consuelo Solano Bonilla, afirma que tramitó proceso ejecutivo laboral, en contra del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación de Boyacá, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, instancia la cual el 24 de enero de 2008 resolvió declarar no probadas las excepciones de carencia de la obligación y ausencia de jurisdicción, propuestas por el representante judicial de la demandada, en decisión que fue apelada.

Que posteriormente en sentencia del 2 de julio de 2009, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, determinó revocar de manera parcial la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, y declarar parcialmente probada la excepción de carencia de obligación reclamada. Afirma que el Tribunal tutelado, se contradice al modificar un mandamiento de pago en cuanto a la fecha de exigibilidad de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo.

Concluye con el argumento que, el mismo Tribunal en un caso de similares características, ordenó el pago de intereses moratorios desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago, y no se explica la diferencia entre uno y otro criterio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala es de señalar que en el proceso ordinario laboral que promovió la señora Nubia Consuelo Solano contra el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, el cual fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, le fue reconocida con sentencia del 10 de julio de 2007 a su favor los intereses moratorios sobre la diferencia mensual por concepto de ASCENSO reconocido y dejado de pagar, como también los intereses moratorios dejados de pagar por concepto de prima de navidad y sobre la diferencia dejada de pagar sobre la prima de vacaciones.

En lo referente al trámite en la segunda instancia y en relación al motivo de inconformidad de la tutelante, hay que decir que el fundamento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, para revocar parcialmente las pretensiones que en principio se habían reconocido a favor de la demandante en primera instancia, lo constituye el hecho que, en cuanto a la fecha de exigibilidad de los intereses moratorios sobre los derechos laborales reconocidos, hay que tener en cuenta que constituyendo el titulo ejecutivo un acto administrativo, donde se reconoció el derecho al ascenso, los efectos acerca de su exigibilidad en relación a la mora se surte a partir de la ejecutoria de éste, por lo que antes de la configuración en firme del mismo no hay el atributo de su exigibilidad.

Por lo tanto no puede hablarse de exigibilidad sino a partir de cuando la entidad demandada se pronunció reconociendo el derecho, por lo que antes de este momento, lo que tenia la persona, en este caso el trabajador era una expectativa de su derecho respecto de la cual no habría fundamento legal para reclamar vía ejecutiva, intereses moratorios originados en una acreencia laboral que aun no nacía a la vida jurídica.

Así mismo frente a la conducta procesal desplegada por la tutelante, hay que decir que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, pues se trataba de unos intereses moratorios.

El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.

Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, no se vislumbra que el ad quem haya incurrido en quebranto alguno de derechos fundamentales por estimar que la actora, dada su calidad de empleada pública, no fuera ya beneficiaria de beneficios convencionales reservados para trabajadores oficiales, dado que es una percepción jurídica razonable, de la cual se puede discrepar sin que ello implique que haya incurrido en el desafuero endilgado.

Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En merito de lo expuesto,la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10