Micelio
T-21251 (12-06-08) PETICION HECHO SUPERADOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21251 Acta No. 30 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA contra el fallo del 24 de abril de 2008 proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la supuesta violación del derecho fundamental de petición. Adujo que el 29 de febrero 2008 radicó solicitud pidiendo información por una denuncia que formuló el 18 de diciembre y transcurrió más de un mes sin que le dieran respuesta. Por lo anterior solicita se ordene a la accionada se sirva resolver de fondo su petición. TRÁMITE IMPARTIDO La acción fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien por competencia, la remitió a esta Corporación; la Sala de Casación Civil, mediante auto del 16 de abril de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión a la autoridad para que informara sobre los hechos materia de la acción. El Fiscal Tercero Delegado ante la Corte, informó que no se le había dado respuesta al derecho de petición por cuanto no se había elaborado el programa metodológico, lo que se hizo el 15 de abril y se ordenó enterar al Ministerio público y a los denunciantes; además no necesariamente recibida la denuncia se inicia el desarrollo del programa metodológico debido a la carga laboral de cada uno de los Despachos encargados de temas de trascendencia nacional que ocupa gran parte de su tiempo y han recargado de manera notoria su trabajo.

Acompañó copia del cuadro metodológico y de la respuesta enviada al accionante (folios 20 a 33). La Sala Civil, en sentencia del 24 de abril de 2008, negó el amparo solicitado al encontrar que “ para este momento la parte accionada ya dio respuesta a la solicitud elevada por el aquí reclamante con la notificación que dispuso hacerle del plan metodológico adoptado el 15 de abril último para el desarrollo de la indagación iniciada con base en la denuncia formulada, entre otros por el accionante (fls. 25 a 27), así como con el oficio 3451 del 17 de abril siguiente (fol.30), mediante el cual en forma expresa y puntual le respondió el reclamo de Garrido Prada” (folios 35 a 39).

El accionante impugnó la anterior decisión, porque si bien en el curso del proceso y antes de dictarse el fallo, se satisfizo la pretensión del demandante, le parece que debió declararse un “hecho superado” (folio 43). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. En el presente asunto, encuentra la Corte que no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante, por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por cuanto la entidad al pronunciarse la acción constitucional, acompañó copia de la comunicación que le envió, al actor, el 17 de abril de 2008, con la cual se le da una respuesta clara y de fondo a la reclamación presentada.

Como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala, la satisfacción del derecho fundamental de petición no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.

Así las cosas, la autoridad accionada se ha pronunciado en relación con la solicitud del peticionario, de manera razonada, y por ende se confirmará la decisión impugnada. No sobra señalar que la pretensión del actor, expuesta en la impugnación, atinente a que se haga constar que se negó la tutela, por encontrarse un hecho superado, carece de relevancia pues precisamente en ese aspecto se fundamentó el fallo impugnado.

Las anteriores consideraciones, estima la Corte, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7