Micelio
T-21248 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Suprema Corte de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21248 Acta No. 36 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Fernando Royero Arroyo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso se instauró tutela contra los funcionarios judiciales mencionados. Argumenta que Javier Ruíz Garcés, demandante en el proceso ejecutivo 0095-2005 que se adelanta en el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Cartagena, mediante documento privado del 30 de noviembre de 2007 le cedió el crédito y el 100% de las costas que le reconocieran al cedente; el 26 de febrero de 2008 el Juzgado le dio “ el trámite de rigor al escrito contentivo de la Cesión del Crédito Laboral ” y mediante auto del 11 de agosto de 2008 la aceptó; el día 25 siguiente, el Juzgado concedió el recurso de apelación que se interpuso contra el auto anterior; como en este caso se aceptó la cesión de un crédito, el Juzgado no podía conceder el recurso, ni el Tribunal darle trámite, porque según el artículo 65 del C. P. T., modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, el auto que es apelable es el que rechace la intervención de un tercero. Como con la anterior decisión se le causa un breve perjuicio y no otra vía, acude a la acción constitucional para que se enmiende el error que se ha cometido.

Mediante auto del 3 de septiembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4). La Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena informó que en el proceso ejecutivo, adelantado a continuación del ordinario de Javier Ruíz Garcés contra Orlando Raúl Ruíz Pérez, el Juzgado aceptó la cesión del derecho del demandante a favor de Juan Fernando Royero Arroyo; el 25 de agosto de 2008, concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra aquel, sin que el accionante atacara ese proveído y, por consiguiente, resulta improcedente esta acción (folios 14 y 15).

La Sala accionada manifestó que en el trámite del recurso de apelación, el accionante descorrió el traslado otorgado a las partes en auto del 18 de noviembre de 2008, presentó escrito en el que argumentó que “ el auto por el cual se surte la alzada no es apelable ”, aspecto “sobre el cual se pronunciará la Sala al momento de decidir el recurso de apelación ”, razón por la cual considera que no le han violado ningún derecho (folios 17 y 18).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto, es claro que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que las providencias que se pretenden enervar por esta vía no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, atienden un mínimo de razonabilidad, pues el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, en el numeral 12, dispone que, además de las providencias relacionadas, son susceptibles del recurso de apelación aquellas que señale la Ley y en ese sentido bien puede acudirse al inciso 4º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por el principio de integración, que establece que el auto que admita o rechace a un sucesor procesal es apelable.

En el anterior orden de ideas, la Sala no advierte el quebrantamiento de algún derecho fundamental, dado que tanto el Juzgado como el Tribunal, al adoptar la decisión tuvieron en cuenta las disposiciones legales aplicables al asunto sometido a estudio, sin que se evidencie arbitrariedad o capricho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de los juzgadores de instancia, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7