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T-21247 (28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21247 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación 21247 Acta N° 27 Bogotá D.E., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por JAIME RICARDO PINTO TORRES contra el fallo de 16 de abril de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela que aquel instauró contra el Jugado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

JAIME RICARDO PINTO TORRES, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y defensa y, en consecuencia, se deje sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución No. 001 del 7 de marzo de 20008 expedida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, para lo cual el funcionario accionado deberá decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del citado acto administrativo, con las consecuencias que ello implica, es decir, decretar su reintegro al cargo para el cual se encontraba posesionado en propiedad, y que luego proceda a decretar la práctica de las pruebas solicitadas en su oportunidad legal, para decidir de conformidad.

Se plantea en el escrito de tutela, que a raíz de las denuncias penales y disciplinarias que el accionante se vio en la “ imperiosa obligación ” de formular contra el Juez Quinto Laboral de Ibagué, cuando llegó el momento su calificación integral de servicios, para el periodo comprendido entre 1º de enero al 31 de diciembre de 2007 obtuvo tan sólo 55 puntos, calificación que no se encuentra motivada conforme a la realidad, sino en el “ odio y la animadversión ” que le tiene.

Expuso que en uso de su derecho de defensa y contradicción, oportunamente interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo de calificación, en el cual además solicitó la práctica de algunas pruebas, en cumplimiento de lo previsto para este caso en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo; que el Juzgado accionado mediante Resolución No.001 del 7 de marzo de 2008 decidió no reponer su decisión y como consecuencia ordenó dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en el artículo sexto de la resolución de 7 de febrero de 2008.

Agregó que el titular del despacho judicial rechazó de plano las pruebas solicitadas en el memorial de impugnación, transgrediendo su derecho de defensa y contradicción. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de abril de 2008, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a las partes, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional, y ejerciera su derecho de defensa, si lo estimaba pertinente.

El Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, rindió informe dentro del término, en el que, adujo que la negativa de la practica de las pruebas tuvo como sustento el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo, del cual hace trascripción textual. La Corporación mencionada, en sentencia de 16 de abril de 2008, denegó el amparo deprecado al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa, cual es, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y hacer uso de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho.

Inconforme con la decisión, el petente la impugnó Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. La relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares.

La acción de tutela en cuanto proceso judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.

En el caso particular, el peticionario solicita dejar sin efecto la resolución que decidió no reponer la decisión contenida en el acto administrativo de fecha 7 de febrero y que además ordenó dar cumplimiento inmediato al artículo sexto de la última de las citadas, esto es, un acto proferido en ejercicio de una función administrativa y no de una función jurisdiccional.

En tales circunstancias, el Juez accionado, no cumple en rigor con funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como “ una autoridad del orden distrital o municipal ”.

Así lo ha entendido esta Corporación, en asuntos en los cuales se dirige una acción contra funcionarios jurisdiccionales, no en virtud del ejercicio de su función sino en desarrollo de actividades diferentes, particularmente, cuando se trata de una actuación administrativa (auto de 25 de febrero de 2004, 11001020300072004-0007-01; Exp.2007-00923-00).

Por lo anterior, advertida una causal de nulidad, no susceptible de saneamiento, se invalidará la actuación a partir del auto admisorio y ordenará remitir sin dilación alguna al Juez Civil Municipal de Ibagué (reparto). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 4 de abril de 2008 (filo 26 cuaderno de tutela), en consecuencia, la secretaría remitirá con prontitud el expediente a los Jueces Municipales de Ibagué (Reparto) para los fines legales.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 7