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T-21245 (20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21245 Acta No. 25 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN en representación de JUAN DIEGO URIBE ARROYAVE y OTROS, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, el 15 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO -OBP- y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I -.

ANTECEDENTES 1-. La entidad accionante solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, nivel adecuado de vida, salud, mínimo vital cualitativo, pago de pensión de vejez y a la dignidad, por cuanto los considera vulnerados por las entidades accionadas al no haberse emitido y pagado los bonos pensionales de los afiliados.

Como hechos en los que fundamentó su petición de amparo, señaló que, la accionante es la entidad encargada de efectuar las gestiones pertinentes para reconstruir la historia laboral de sus afiliados, y que como consecuencia del traslado del régimen pensional de sus afiliados realizada antes del 14 de julio de 2005, se generó el derecho a sus afiliados a obtener un bono pensional, a cargo del OBP y con participación de una parte del Instituto de Seguros Sociales.

Menciona la accionada que en nombre y representación de varios de sus afiliados al realizar la gestión para recolectar sus historias laboral, el ha obtenido en varios casos, en los cuales se ha hecho la liquidación a 30 de junio de 1992 con los últimos salarios devengados por sus afiliados, pero que dichos bonos fueron anulados por la accionada, modificando el valor de los salarios, desconociendo así el tope máximo permitido -20 SMLMV-.

De tal forma, que algunos bonos se quedaron en el estado de liquidación teniendo como salario para liquidar la suma de $665.070.oo, desmejorando las aspiraciones pensionales de sus afiliados. Alega que al no liquidar la OBP de manera correcta a sus afiliados incurre en una violación de sus derechos. Con base en lo anterior solicitó al juez de tutela, por una parte, ordenar “a la Oficina de Bonos Pensionales y Crédito Público que proceda de inmediato con la emisión, expedición y/o pago del bono pensional de los afiliados …aplicando como base el salario devengado por cada uno de ellos al 30 de junio de 1992 y su tope máximo permitido por ley de $1.303.800…” 2.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, mediante fallo del 15 de abril de 2008, denegó el amparo solicitado, habida consideración de que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir las diferencias de concepto respecto de su solicitud que han surgido entre la accionada y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO –OBP- y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 43 al 49 del cuaderno de tutela, en el cual solicitó revocar el fallo recurrido, y en su lugar acceder a la protección invocada, toda vez que no es cierto que “cuando alcance la edad de los 60 años, tendré dinero suficiente para una Garantía de Pensión Mínima, situación que no es cierta, toda vez que para ello es necesario acreditar 1.150 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones, requisito que no podré cumplir”.

II-. CONSIDERACIONES Con respecto a la petición de la entidad tutelante se debe advertir que, la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de la accionada tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento establecido por la autoridad competente.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, dentro de la acción instaurada por PROTECCION S.A en representación de JUAN DIEGO URIBE ARROYAVE y OTROS contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA