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T-21244 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21244 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21244 Acta No. 35 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por TOMÁS RENTERÍA MORENO, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ de la cual es ponente el magistrado Héctor Enrique Rey Moreno y fueron citados el Juzgado Civil del Circuito de Istmina y el Alcalde Municipal de Tadó - Chocó. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que como consecuencia de la acción de tutela que presentó el Alcalde de Tadó contra el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro del ejecutivo laboral que el ahora accionante adelanta contra el Municipio de Tadó, esta Sala de Casación, al decidir la impugnación, protegió el derecho fundamental invocado y consecuencialmente dejó sin efecto todas las actuaciones surtidas dentro del citado proceso ejecutivo a partir del auto de fecha 7 de septiembre de 2005 inclusive; ordenó al juez de conocimiento establecer el monto de la liquidación adicional, la determinación precisa de las sumas debidas, según el título ejecutivo, las sumas que han sido pagadas por el ejecutado y, las que falten por cancelar, “ en la relación habida de dineros entre las partes del proceso ”.

Adujo que el a quo en acatamiento del fallo de tutela, mediante providencia del 8 de junio de 2009 liquidó nuevamente las acreencias laborales confrontándolas con el título ejecutivo y el pasado 18 de septiembre levantó las medidas de embargo y retención sobre los recursos de Tadó. Afirmó que, el burgomaestre promovió incidente de desacato contra el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina porque, según su criterio, no dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, pues no se debieron liquidar nuevamente las acreencias.

Señaló que en el trámite del incidente de desacato, el magistrado ponente, a pesar del informe que rindió el titular del despacho en el que le hacía saber que había dado cumplimiento a la sentencia T24151 de esta Sala, profirió el auto del 9 de agosto en el que, además de precisar que la primera providencia que dejó sin efecto el amparo constitucional fue el auto de septiembre 7 de 2005, de donde se colige que “ a la fecha no existe soporte jurídico que permita legítimamente una reliquidación del crédito, como la dispuesta en el auto del 8 de julio de 2009 ”, con la cual el funcionario judicial pretendió dar cumplimiento al fallo de tutela, le indicó que lo que debía hacer, si aún no lo había hecho, era “ levantar todas las medidas cautelares vigentes, como también ordenar la devolución de las sumas pagadas a las arcas del municipio de Tadó pues estas son las consecuencias inmediatas y lógicas de la inexistencia jurídica del mandamiento de pago ”.

Narró que en cumplimiento del auto antes señalado el juzgado, “ acatando nuevas ordenes ”, mediante providencia de de 6 de agosto de 2009 le ordenó la devolución, a las arcas del Municipio demandado, de todas las sumas de dinero pagadas en el proceso referido. El actor asegura, que el reintegro de dineros dispuesto por el Tribunal no fue previsto ni ordenado en el fallo de tutela de las Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, carece por completo de cualquier fundamento jurídico y fáctico ya que los pagos que recibió “ siempre fueron en cumplimiento de ordenes judiciales de embargo tendientes al pago de la obligación demandada ”.

En su criterio, el accionado, con la providencia del 4 de agosto modificó en todas sus partes la sentencia de tutela e incluyó ordenes nuevas y ajenas al contenido de la misma. En consecuencia, por considerar que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdo vulneró su derecho fundamental al debido proceso, solicita que se revoque en todas sus partes el auto de fecha 4 de agosto de 2009 y, en su lugar, se ordene al Juez Civil del Circuito de Istmina que de estricto cumplimiento a al sentencia de tutela de esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción interpuesta no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó al dictar el auto del 4 de agosto de 2009, dentro del trámite incidental de desacato que adelanta el Alcalde Municipal de Tadó contra el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, que amerite la intervención del juez constitucional.

En efecto, cuando el Tribunal señala en la providencia censurada que “l o que debe hacer en este tópico el señor juez accionado es levantar todas las medidas cautelares vigentes, como también ordenar la devolución de las sumas pagadas a las arcas del Municipio de Tadó pues estas son las consecuencias inmediatas y lógicas de la inexistencia jurídica del mandamiento de pago ”, no está modificando el fallo de tutela proferido por esta Corporación, ni dando nuevas ordenes, como equivocadamente afirma el peticionario, pues el dejar sin efecto el mandamiento de pago lleva implícita la invalidez de todas las actuaciones que a partir de aquel momento se generaron dentro del proceso ejecutivo, entre ellas, los pagos recibidos por el ejecutante, por lo que lo procedente es ordenar su devolución. En este orden de ideas, es claro que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración se ajusta a derecho y de manera alguna podría afirmarse que desborda el límite de lo razonable; en consecuencia, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la Sala de decisión, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-.-NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por TOMÁS RENTERÍA MORENO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10