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T-21241 (12-06-08) RESIDUALIDAD PERJUICICorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21241 Acta No. 30 Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por JORGE ELIÉCER RENGIFO CHAPARRO contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra el Juzgado mencionado por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso y garantía de los derechos adquiridos. Fundamenta sus peticiones en que mediante sentencia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá le reconoció una pensión restringida de jubilación a cargo del Distrito Capital de Bogotá; como no se le dio cumplimiento a la sentencia inició el correspondiente proceso ejecutivo; la ejecutada propuso excepciones y en forma extemporánea alegó que el demandante trabajaba en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, respecto de lo cual el Tribunal en providencia del 26 de enero de 2007 consideró que “ resulta temerario pretende abrir un debate en torno al mismo tema, tanto más cuando ya precluyeron todas las oportunidades procesales”; casi un año después de presentada la liquidación del crédito el Juzgado la modificó, tomando solamente 12 meses y sin incluir la liquidación de intereses; posteriormente se interpuso el recurso de apelación y se hizo una reforma parcial, recurso concedido pero que aún no se ha tramitado; la ejecutada ha continuado sometiendo el debate al mismo tema ya definido por el Tribunal y logró que el juzgado dejara sin efecto la orden de entrega de los títulos; la actuación del juzgado es contraria a los principios de la cosa juzgada y al respeto por los derechos adquiridos, pues el tema de la doble asignación no puede tratarse frente a una decisión judicial ejecutoriada, porque constituye una vía de hecho, más cuando es un tema ya decidido; los trámites procesales cumplidos como el de excepciones, los recursos interpuestos, la liquidación del crédito, no pueden ser desconocidos por el mismo funcionario que los dirigió, para que ahora declare veladamente excepciones encontrarse precluída su oportunidad y además despoje al demandante de sus derechos reconocidos en 4 decisiones judiciales; el demandante como trabajador de la ETB no puede ser considerado como servidor público; tampoco se puede admitir la integración de un litisconsorcio con la ETB; el juzgado no ha tenido en cuenta que se encuentran frente a derechos consolidados a favor del demandante.

Solicita el amparo transitorio y se ordene al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá deje sin efectos lo ordenado en la providencia del 25 de marzo del año en curso, que ordena requerir a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, quien no es parte, suspende la orden de entrega de los títulos, y se ordene compulsar copias para que se investiguen las supuestas infracciones de tipo penal.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 3 de abril de 2008, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado para que ejerciera el derecho de defensa, se vinculó a la ETB para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa; dispuso la remisión del proceso.

La EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ, informó que el accionante laboró en esa entidad desde el 8 de septiembre de 1994 hasta el 10 de junio de 2007 y a partir del día siguiente empezó a disfrutar de su pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985; aportó certificaciones de la composición accionaria de la empresa (folios 32 a 74).

En sentencia del 15 de abril de 2008 el Tribunal negó el amparo solicitado, porque “ la actuación del Juzgado Laboral del Circuito, lejos de constituir una decisión caprichosa o arbitraria, se fundamenta en la obligación que como juez de la república tiene de proteger el patrimonio público, y de dar aplicación a una norma de rango constitucional ”, además la “ providencia se produjo al interior del proceso, y contra la cual el accionante interpuso los recursos de ley, los cuales se constituyen en un mecanismo de defensa (…) No puede el juez constitucional a través de una decisión de tutela ordenar que se deje sin efectos la decisión que ordenó suspender la entrega del título, cuando al interior del proceso ejecutivo se está surtiendo el trámite de recursos contra la mencionada providencia, recursos que fueron interpuestos por el apoderado de la parte actora en el proceso ejecutivo ” y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

La decisión anterior fue recurrida por el accionante, porque considera que sí se incurrió en una vía de hecho al desconocer el principio de la intangibilidad de la cosa juzgada, sorprender al demandante con una decisión contraria a derecho; la pensión sanción fue una condena en contra del empleador, EDIS en otro proceso, y además la invocación de esa condena, como medio de defensa extemporánea porque ya se contaba con una decisión ejecutoriada y se admite una extraña intervención litisconsorcial (folios 92 a 98).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto el accionante dispone de los medios judiciales establecidos legalmente contra las decisiones que, considere, deba controvertirse por ser desfavorables o contrarias a derecho, y, como lo estableció el Tribunal, se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que se cuestiona, tal cual lo verificó el Tribunal, al examinar el proceso que tuvo a su disposición. Finalmente, frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, tal cual lo indicó el Tribunal en la decisión impugnada. En consideración a lo anterior y como existe otro medio de defensa judicial, resulta improcedente el amparo constitucional; en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21241 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13