CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República Tutela rad. 21240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21240 Acta No. 35 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de SOFAIDA VICTORIA PEREZ DE CARABALLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ (Córdoba).
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante inició acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, salud, integridad física y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por los accionados, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó en contra del Municipio de Cienaga de Oro.
Como fundamento de la acción constitucional manifiesta que el juez de primera instancia profirió mandamiento de pago, el 30 de agosto de 2006, por la suma de $25.400.953.oo, más indexación e intereses moratorios del 2% y costas procesales; que presentada la liquidación del crédito por su apoderado, el juzgado de conocimiento resolvió corregir ésta el 18 de enero de 2007 así: capital indexado $28.538.000.oo, intereses por valor de $6.849.120.oo para un total de $35.387.120.oo; que el 19 de septiembre de 2007, el a quo resolvió entregarle los títulos judiciales, quedando un saldo a su favor de $13.549.335.oo; que el juez de conocimiento el 1° de octubre de 2007, dejó sin efecto y modificó el mandamiento de pago en lo referente a la expresión “que deberán ser indexadas” así como también, en lo referente al “capital indexado”, ordenando nuevamente realizar la liquidación del crédito en relación con el anterior aspecto.
Agrega la tutelante que su apoderada judicial, mediante memorial, solicitó la liquidación de la indexación de las mesadas pensionales, en aras del debido proceso de conformidad con los últimos pronunciamientos de esta Corporación y del Consejo de Estado en relación con la indexación; que el a quo, al resolver la solicitud, decide abstenerse de pronunciarse sobre la indexación por tratarse de un asunto decidido y en firme al considerar que “‘ revisados los distintos cuadernos que conforman el proceso, se advierte por el despacho que la indexación reclamada por la parte ejecutante…es punto de derecho que en este proceso fue decidido por el Tribunal Supremo de Montería al desatar el recurso de apelación …De tal suerte que como la indexación solicitada es asunto decidido negativamente por providencias que cobraron ejecutoria y firmeza, el derecho esta revelado de pronunciarse al respecto….’”.
Precisa la actora que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, sólo se pronunció en relación con los intereses moratorios de las mesadas pensionales, sin hacer referencia a la indexación pretendida; expone la actora que la sentencia C- 448 de 1996 desarrolla los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la C.P. –remuneración móvil, protección del poder adquisitivo de los trabajadores- de tal forma que la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores.
Finaliza su argumentación la actora diciendo que se le causaría un daño irreparable “de no comunicarse la orden de liquidación de la indexación de mis mesadas y a la vez ordenar al…municipio de Ciénaga de Oro para su respectiva cancelación, se me estaría lesionando mi calidad de pensionada” al ser una persona de la tercera edad, debiéndose acceder a las medidas preventivas.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados; ordena al los accionados la liquidación de la indexación de sus mesadas pensionales. 2.- Por medio de auto del 2 de septiembre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción; vencido el término de traslado correspondiente, no se recibió por parte de los accionados, escrito alguno en relación con la presente acción. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Se duele la accionante de la decisión de los despachos judiciales accionados, toda vez que, el a quo al resolver el recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de octubre de 2007, no se pronunció en relación con argumentación realizada en el escrito de apelación, en lo que hace referencia a la indexación de sus mesadas pensionales; decisión que fue confirmada por el ad quem.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa que los despachos judiciales cuestionados, hayan desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional. Antes por el contrario, se evidencia en su decisión un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. Una vez revisada las providencias judiciales allegadas de las cuales se duele el petente, se puede constatar que la mismas fueron edificadas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo y jurisprudencial suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En efecto, no se verifica la violación que se endilga a las autoridades judiciales accionadas como quiera que se observa que las mismas apoyaron sus decisiones en antecedentes jurisprudenciales y en la normatividad aplicable para el asunto sometido a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia propia de los operadores jurídicos, con reflexiones que resultan no sólo jurídicamente razonables para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, no porque el Tribunal haya dejado de pronunciarse en relación con la argumentación expuesta en lo referente a la indexación de las mesadas pensionales, incurrió en error, pues éste al confirmar la decisión del a quo, al condenarla a los intereses moratorios, incluía con ello la corrección monetaria, que es uno de sus efectos.
Además de lo anterior, analizadas las pruebas allegadas, a folio 153 del expediente de tutela obra auto de fecha 1 de octubre de 2007 por medio del cual el a quo dejó sin efectos y en consecuencia modificó el mandamiento de pago en el numeral 1° referente a la expresión “ ‘que deberán ser indexadas’, así como la liquidación del crédito en lo tocante al ‘capital indexado’ y el auto precedente que ordena la entrega.”, sin que la parte interesada hubiera interpuesto recurso alguno, limitándose simplemente a solicitar la liquidación de los intereses moratorios de conformidad con el auto referido.
De igual manera, obra a folios 156 y 157 copia del auto cuestionado de fecha 22 de octubre de 2007, en el que el juez de conocimiento dispuso corregir la liquidación del crédito –en lo referente a los intereses moratorios desde el 23 de noviembre de 2005-; memorial de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto anterior en el que argumenta su inconformidad en relación con los intereses moratorios, al considerar que estos debían ser liquidados desde el 11 de septiembre de 2001; que posteriormente el ejecutante presenta escrito en el que solicita la indexación de las mesadas pensionales, resuelto mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009, absteniéndose de pronunciarse en relación con la indexación, al considerar el a quo, que este asunto fue decidido en auto –en firme- de fecha 22 de octubre de 2007.
Advierte la Sala que, el ad quem, al resolver el recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de octubre de 2007, sólo se pronuncia en relación con los intereses moratorios, sin referirse a la indexación pretendida, por lo que podía la actora solicitar, de conformidad con el artículo 311 del C.P.C., la adición de la providencia referida; por tanto no es en este proceso, preferente y sumario, la oportunidad para alegar lo que considera un error judicial; si bien es cierto que, el a quo en autos que obran a folios 26 y 27, de fecha 27 de marzo de 2009, se abstuvo de pronunciarse sobre la indexación, por haber sido un tema decidido por el ad quem en auto de fecha 22 de octubre de 2007, y en ello encuentra la Sala yerro en dicha determinación, esta quedó subsanada toda vez que como se dijo anteriormente, debió la ejecutante solicitar al adición del auto ya mencionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por SOFAIDA VICTORIA PEREZ DE CARABALLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ (Córdoba). 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA