Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21239 Acta No. 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARCO TULIO CAICEDO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 8 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, vida digna y seguridad social, el señor MARCO TULIO CAICEDO, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Como hechos en los que fundamentó su acción señaló, entre otros, que haciendo uso del derecho que consagra la Ley 100 de 1993, se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS al de Ahorro Individual con Solidaridad, traslado que aseguró haberse hecho efectivo “el 01 de Noviembre de 1998”.
Como consecuencia de ello, dijo, se generó a su favor un bono pensional compuesto por un cupón principal a cargo de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y una cuota parte a cargo del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en calidad de contribuyente. Prosiguió señalando que PROTECCIÓN S.A., administradora a la que se afilió, “ha venido realizando”, en su nombre y representación, “todas las gestiones necesarias” para reconstruir su historia laboral y así poder obtener “ la correcta liquidación” de su bono pensional.
Adujo que dada su precaria situación económica, resolvió solicitar el pasado 17 de octubre de 2007 el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez. Fue enfático en señalar que dicha solicitud la elevó motivado “en las proyecciones que ya había realizado la AFP” para su caso, las cuales arrojaron para el año 2000, un bono pensional por valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($49.900.000).
Con sorpresa recibió la información que PROTECCIÓN S.A. le suministró respecto de que la OFICINA DE BONOS PENSIONALES modificó los valores de liquidación de su bono “so pretexto de que el título presentaba lo que esa oficina ha denominado ‘error en la fecha de corte o error 121’ que consiste en modificar arbitrariamente la fecha hasta la cual deberán convalidarse dentro del bono los tiempos no aportados al Régimen de Ahorro Individual, es decir, modificar la fecha de corte del bono pensional” lo que en este preciso caso “afecta de manera directa la composición y el valor de la liquidación del bono pensional y en mi caso disminuye el título de $49.900.00 a tan sólo $18.503.909 a fecha de corte y, como se puede deducir claramente y dado que lo que importa en el Régimen de Ahorro Individual es el capital que haya en mi cuenta, es ostensible la disminución del capital sobre le cual se definirá mi prestación de vejez que, conforme me lo informó la Administradora de Pensiones, pasaría de una pensión de Vejez (Artículo 64 de Ley 100 de 1993) a una simple Devolución de Saldos (Artículo 66 ibídem) que por demás, sólo podría entregárseme una vez cumpla mis 62 años de edad, sin poder suplir así m i necesidad inminente de manutención”.
Así las cosas, la vulneración de sus derechos fundamentales se origina en el momento en el que la accionada resuelve tener como “nueva fecha de corte del bono” el 7 de julio de 1994, cuando debe ser el 1° de noviembre de 1998. Y procedió así el Ministerio, aseveró el quejoso, con un único argumento, cual es que como al 31 de marzo de 1994 no era cotizante activo del ISS, la fecha de corte no debe entenderse la del día en que se trasladó de régimen, sino la del día en que reanudó sus aportes al ISS, con lo cual el accionado no hace cosa diferente que aplicar “bajo una interpretación unilateral y amañada” el contenido de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, disposición que por demás no regía al momento en el que se traslado de régimen, con lo que se desconocen los aportes efectuados desde julio de 1994 hasta octubre de 1998 y de contera se le impide acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que la accionada “conserve la liquidación, emisión y expedición” de su bono pensional, respetando en todo caso la fecha de corte del mismo “al 1 de noviembre de 1998 tal y como estaba liquidado desde el año 2000”, fecha ésta última en la cual resolvió “de manera libre, espontánea y voluntaria” trasladarse del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a PROTECCIÓN S.A. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ asumió el conocimiento de la presente acción de tutela.
Mediante fallo del 8 de agosto de 2007, sin haber recibido respuesta alguna del ministerio accionado dentro del término de traslado correspondiente, denegó el amparo deprecado. Sustentó tal veredicto en el hecho de que el señor CAICEDO puede hacer uso de la acción ordinaria que resulte precisa para ventilar lo que atañe a la discusión sobre la forma en la que se reconoce y liquida su bono pensional, derecho por demás de rango legal, y que en el asunto puesto a su consideración no se está ante la existencia de un perjuicio irremediable “que amerite el desplazamiento de la vía judicial ordinaria, por la tutela”.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, impugnó. Reiteró los argumentos inicialmente esgrimidos en su escrito inicial de tutela, en especial, su desacuerdo en la “aplicación retroactiva” que el Ministerio hace del Decreto 3798 de 2003, norma que reitera, no estaba vigente al momento de su traslado. No entiende porqué dice el juzgador que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable cuando se trata de una persona de 59 años de edad, lo que de por sí implica la dificultad de conseguir ingresos que le permitan cubrir las necesidades básicas propias y las de su familia.
II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante, al hacer uso de esta herramienta, que el juez de tutela imparta a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, orden tendiente a que “conserve la liquidación, emisión y expedición” que de su bono pensional se hizo en el año 2000, teniendo en cuenta la fecha de corte del mismo “al 1 de noviembre de 1998 tal”, pues sostiene que las condiciones bajo las cuales debe expedirse su bono pensional, son las que tenía al momento en el que resolvió “de manera libre, espontánea y voluntaria” trasladarse del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a PROTECCIÓN S.A., y no otras distintas.
Con respecto a la petición del accionante, cumple aclarar que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional para reclamar derechos de contenido económico.
Y es que lo que en últimas plantea el accionante es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que, como tal, no puede ser dilucidado por el juez de tutela, quien de hacerlo, no sólo desplazaría al juez natural, sino desconocería el escenario que el legislador ha diseñado como el idóneo para ventilar inconformidades como la que aquí plantea el actor.
Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Por otra parte, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte debe tenerse en cuenta que, en todo caso, la actividad de la entidad accionada tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. Por todo lo anterior no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que tengan como válido, para los efectos pretendidos por el señor CAICEDO, “la liquidación, emisión y expedición” que de su bono pensional se hizo con base en la fecha de corte “al 1 de noviembre de 1998”, para complacer así con solución la inconformidad que por esta vía plantea el actor.
Por último es preciso señalar que no es dable tampoco conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no aparece demostrado dentro del expediente que con el actuar de la entidad demandada en tutela se cause un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la característica de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional en tales circunstancias.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE