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T-21238 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21238 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21238 Acta No. 36 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DAGOBERTO SILVA LUNA, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados Víctor Jairo Barrios Espinosa, Beatriz Eugenia Cortés Becerra y Dolly Grisales Ceballos, a la cual oficiosamente se citó a la sociedad SALENTO S.A. y al Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Cali y primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad SALENTO S.A., en la cual, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de del 9 de noviembre de 2007 accedió a algunas pretensiones de la demanda y desestimó otras. Adujo que en la debida oportunidad procesal, su apoderado, interpuso recurso de apelación; el que fue concedido por el Juzgado de conocimiento por auto de 11 de febrero de 2008, tras considerar que había sido presentado y sustentado oportunamente.

Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento de la alzada y por auto de 22 de mayo de igual anualidad, corrió traslado a las partes por el término de cinco días para que presentaran sus alegaciones y, además, dispuso que: “ vencido el término en mención, pásese al despacho para señalar la audiencia de decisión ”, providencia que fue debidamente notificada y por tanto cobró ejecutoria y firmeza, haciendo tránsito a cosa juzgada procesal.

Relató que por razones funcionales, el proceso pasó para decisión de segunda instancia a la Sala de Descongestión Laboral, la que en auto del pasado 12 de junio consideró no sustentado el recurso en el momento procesal debido y decidió “ inadmitir ” el recurso de apelación, providencia que fue notificada mediante estado del 16 de igual mes y año; que por tratarse de una providencia interlocutoria, interpuso recurso de reposición, pero el magistrado ponente se abstuvo de estudiarlo y por ende presentar proyecto de decisión ante la Sala de Descongestión. Argumentó que cuando el proceso pasó a la Sala de Descongestión Laboral era para que se profiriera fallo de segunda instancia, “ para esto y nada más ”; sin embargo “ sin ningún fundamento legal y con consideraciones subjetivas, teniendo como eje conductor la arbitrariedad y el capricho judicial, de lo que entiende o no por sustentación de un recurso, que todo indica sólo procede para ellos según la cantidad de palabras y folios en que obre la inconformidad, deciden echar para atrás todo lo que ya estaba ejecutoriado dentro del caso.

Es decir retrotraen el proceso a momentos ya superados, como es el de la interposición del recurso y su correspondiente sustentación. Eran etapas correspondientes al debido proceso que se habían cumplido con el lleno de las exigencias legales, independiente de que en ello puedan caber conceptualizaciones que correspondan a la subjetividad de qué entiende cada quien por sustentar ”.

Reiteró que la concesión del recurso de apelación ante la sentencia de primera instancia, en este caso, es un acto judicial ejecutoriado que tiene fuerza de cosa juzgada para quien intervenga en el mismo proceso; el nuevo funcionario no puede desconocer circunstancias procesales ya definidas. En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, solicita declara la nulidad supralegal del auto interlocutorio 364 de 12 de junio de 2009 mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación que ya estaba siendo tramitado, dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su defecto, ordenar dar curso a la apelación y fallar la segunda instancia en los términos de ley.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este asunto, advierte la Sala que existió el quebrantamiento del debido proceso del accionante y que la violación del precepto superior se evidencia en la actuación de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desconocer la providencia del 11 de febrero de 2008, mediante la cual el Jugado Primero Laboral del Circuito de Cali concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación que “ presentó y sustentó oportunamente ” el apoderado de la parte demandante (folio 64 cuaderno principal), y la de 22 de mayo de igual año dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que ordenó correr “traslado a las partes por el término de cinco días, para que presenten sus alegaciones (…) vencido el termino en mención, pásese al despacho para señalar la audiencia de decisión ” (folio 55).

En efecto, de la documental aportada surge con claridad que no le ara dado a la Sala accionada volver a pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación y menos aún inadmitirlo porque a su juicio la sustentación era “ genérica y gaseosa ”, pues era un punto que ya había sido definido a través de las providencias antes señaladas las cuales se encontraban debidamente ejecutoriadas con estricto cumplimiento a los principios de la eventualidad y preclusión, por lo que lo procedente de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Laboral era que la Sala accionada citara para audiencia de decisión y finalmente desatara la alzada.

Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor Dagoberto Silva Luna y como consecuencia se ordenará a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali que en un término no mayor de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia deje sin efecto lo actuado, dentro del proceso seguido por el accionnate contra la sociedad SALENTO S.A., a partir de la providencia proferida el 12 de junio de 2009, inclusive, y, en su defecto se pronuncie teniendo en cuenta lo aquí señalado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por DAGOBERTO SILVA LUNA, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

En consecuencia se ordena que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, la citada Sala deje sin efecto lo actuado, dentro del proceso seguido por el accionante contra la sociedad SALENTO S.A., a partir de la providencia proferida el 12 de junio de 2009, inclusive, y, en su lugar, se pronuncie teniendo en cuenta lo aquí señalado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA