Micelio
T-21237 (17-06-08) (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21237 Acta No. 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008). Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada la causal de nulidad de indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

Rómulo Augusto Rodríguez Vidal solicita que se le proteja los derechos fundamentales del petición, a la administración de justicia y al debido proceso, en su sentir, se encuentran vulnerados por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto desde el 5 de diciembre de 2005 solicitó a la Juez accionada el desarchivo del expediente contentivo del proceso ordinario laboral del accionante en contra del Banco Cafetero, y la respuesta de éste es que “el expediente no aparece, que esta refundido en el Archivo General tienen la referencia de él, pero sin que se haga aparecer físicamente el expediente” (folio 2).

Por auto del 1 de abril de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada y al Banco Cafetero en liquidación, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Sin embargo, omitió vincular a la actuación al director del Archivo General, tercero interesado en los resultados de la misma, especialmente, porque la solicitud de la parte actora radica en el hecho de que, el Juzgado mencionado de conocimiento libró mandamiento de pago al Instituto demandado respecto del señor Vizcano Calvo y no de los accionantes.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En efecto, si dicho trámite se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela, “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” y, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte, “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro, entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión a tomar. Por consiguiente, si del análisis del caso particular se observa que el señor Edgardo Vizcano Calvo, pudiere afectarse con los resultados de la acción, se hace imperativo darle a conocer la existencia de la misma, con el propósito de que proceda a ejercer sus derechos.

De acuerdo con lo anterior y, conforme se deduce del expediente acompañado para el estudio y decisión, en el que no se observa constancia de la comunicación de la existencia de la presente acción de tutela al antes mencionado, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 25 de octubre de 2007, inclusive (folio 54 del cuaderno anexo No. 1), con el fin de rehacer el trámite, mediante la observación del debido proceso y, en ese sentido, se proceda a informar de la existencia de la acción de tutela formulada por YENIS OLIVEROS DE JIMENEZ y OTROS al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 25 de octubre de 2007.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con el objeto de que se rehaga la actuación con observación de lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7