CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 21237 Acta No. 31 Bogotá, D. C, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por RÓMULO AUGUSTO RODRÍGUEZ, contra el fallo del 11 de abril de 2008 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el impugnante le inició al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Se acepta el impedimento expuesto por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES Pretende Rómulo Augusto Rodríguez, que se le ordene al Juzgado accionado, “hacer aparecer mi expediente ordinario laboral de ROMULO AUGUSTO RODRIGUEZ VIDAL contra el BANCO CAFETERO, enviando copia de dicha orden al señor Director del ARCHIVO GENERAL” (folio 3). Para tal efecto, invoca como vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la administración de justicia y al debido proceso.
Manifestó el accionante que desde el 5 de diciembre de 2005 solicitó a la juez accionada el desarchivo, así como la expedición de una fotocopia simple del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que el accionante le inició al Banco Cafetero en liquidación, y la respuesta de éste es que, “el expediente no aparece, que esta refundido en el Archivo General tienen la referencia de él, pero sin que se haga aparecer físicamente el expediente” (folio 2).
Agregó, que el 16 de enero de los corrientes, solicitó ante la Sala Laboral de esta Corporación la corrección por error aritmético en la sentencia de casación proferida el 17 de enero de 2001 dentro del proceso ordinario laboral atrás mencionado. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 1 de abril de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y al Banco Cafetero en Liquidación, para que, dentro de los dos (2) días siguientes, si así lo estimaban conveniente, ejercieran su derecho de defensa.
La juez accionada, rindió informe en el que sostuvo que el expediente solicitado fue enviado a Fontibon desde junio 27 de 2002, y en el Archivo General no lo ubican físicamente, a pesar de que se han adelantado las gestiones necesarias para encontrarlo, razón por la cual no le ha expedido las copias solicitadas. Aportó copia del acta de procesos archivados a junio 27 de 2002, copia de los oficios dirigidos al Archivo de la Rama Judicial para el desarchivo del proceso accionante y copia del oficio enviado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bogotá, Cundinamarca, en el que informan al Juzgado que no ha sido posible ubicar físicamente el expediente solicitado.
El Tribunal, en providencia del 11 de abril de 2008, denegó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que se demostró que, “el Juzgado envió el expediente solicitado por el accionante al Archivo de la Rama Judicial desde el año 2002; que el actor presentó solicitud de desarchivo en diciembre de 2005 y a las pocas semanas de dicha solicitud, el Juzgado autorizó a un funcionario para que ubicara el expediente, búsqueda que resultó infructuosa.
También se tiene que el Juzgado ha insistido ante el Archivo para que el expediente sea encontrado y así poder dar trámite a las solicitudes del accionante y la apoderada” y concluyó que, “el Juzgado accionado ha desarrollado todas las gestiones necesarias tendientes a encontrar el proceso ordinario del accionante, pero por causas que no pueden ser imputables a dicho despacho, tal expediente no ha podido ser ubicado” (folio 104).
El accionante presentó escrito de impugnación (folio 106), en el cual sostuvo que, “no encuentro de recibo que en 2 años, 3 meses y 20 días, desde el momento de la solicitud original al juzgado, ahora se les justifique señalando que han puesto toda su diligencia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Constante y uniforme ha sido la jurisprudencia constitucional en punto de que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, de carácter subsidiario y no paralelo a otras instancias judiciales, al que toda persona puede acudir en procura de protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos han sido objeto de vulneración o amenaza de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.
Así se estableció perentoriamente en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, que le dio desarrollo legal. Lo primero que ha de señalarse es que el peticionario ha acudido en diversas ocasiones al juzgado accionado en busca del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que inició en contra del Banco Cafetero en Liquidación, el cual se encuentra archivado, y siempre ha sido atendido por la Secretaría del despacho, que le ha informado sobre las gestiones de búsqueda que se han realizado.
Asi las cosas, no se vislumbra por la Sala siquiera violación al derecho de petición del accionante, pues una cosa es que no se resuelva material y oportunamente la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible.
Es evidente que las pretensiones del accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no solo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. En efecto, del contenido del escrito inicial se desprende que el accionante aspira a que se ordene al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, “hacer aparecer mi expediente ordinario laboral de ROMULO AUGUSTO RODRIGUEZ VIDAL contra el BANCO CAFETERO, enviando copia de dicha orden al señor Director del ARCHIVO GENERAL” (folio 3), con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Es claro, que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, para lo cual el ordenamiento jurídico ha previsto en los artículos 133 y s.s. del Código de Procedimiento Civil la figura de la “ Reconstrucción de expedientes ”, para solucionar los casos de su “ pérdida total o parcial ”.
En este caso especial, la persona que se encuentre legitimada, según la anterior disposición, podrá solicitar al juzgado accionado la reconstrucción de este. Es más, el interesado puede formular las quejas y denuncias que estime pertinentes en caso de que no sea posible tal cometido porque, no sólo es un derecho que tiene sino una forma de averiguar por qué y en dónde se extravió el expediente respectivo.
Del texto anteriormente trascrito, surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes consagran como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados. Esto en razón de que es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, por la cual no se puede utilizar para sustituír los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituír esa vía judicial, en la medida en que está instituída para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales.
Lo hasta aquí comentado es, entonces, suficiente para que se concluya que el fallo impugnado debe confirmarse, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11