SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21235 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados ponentes Radicación 21235 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por HUMBRETO ÁVILA GUERRA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, en cabeza de Ligia Giraldo Botero.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ejecutivo contra Gloria Deyci González Granados, el cual le correspondió adelantar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá; que en virtud del citado proceso le solicitó al juez de conocimiento que decretara el embargo y retención preventiva del crédito que le corresponde a la demandada en el proceso ejecutivo laboral que ella adelanta contra Yolanda Valenzuela Carranza en el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
Afirmó que el Juez Octavo Civil Municipal, atendió su solicitud y previas las formalidades legales ordenó el embargo, para lo cual expidió el oficio No.3115 de octubre 18 de 2007, en el que le comunicaba al despacho accionado la medida decretada, limitando la misma a la suma de $52’500.000; que no obstante, el citado Juzgado por auto de 6 de noviembre de 2007 negó la orden de embargo sin justificación alguna; que reiteró la solicitud, pero, nuevamente, por proveído de 6 de marzo de 2008 obtuvo respuesta negativa.
Agregó que no entiende cómo el citado despacho sí tuvo en cuenta el embargo de un crédito ordenado por el Jugado Doce Civil Municipal, el cual fue comunicado mediante oficio de junio 29 de 2007. En consecuencia, por estimar el actor vulnerado el derecho al debido proceso e igualdad, solicita que se ordene al juzgado accionado que tenga en cuenta la medida cautelar ordenada por el Juzgado Octavo civil Municipal de Bogotá. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 16 de abril de 2008, denegando el amparo suplicado habida consideración de que el despacho judicial al tener conocimiento de una posible conducta penal en la que al parecer se involucraron las partes intervinientes en el proceso, cuyos créditos se pretende embargar, obró conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo el proceso ejecutivo laboral con el propósito de aguardar la decisión del Juez Penal respecto de la legalidad del título ejecutivo.
En ese orden el proceder del accionado no puede interpretarse como contrario al ordenamiento jurídico y consecuencialmente merecedor de ser revisado a través de la acción de tutela. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante, la impugnó, señalando que si se analiza el proceso que cursa en el juzgado accionado, se observa que cuando llegó el oficio del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, embargando el crédito, no se había tenido en cuenta el posible delito de fraude procesal cometido por las partes, como tampoco se había ordenado la suspensión del mismo.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, una vez examinada la documental que hace parte del expediente se puede concluir que la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que la decisión que se pretende enervar por esta vía, no obedece al capricho o tozudez del accionado, sino que tiene sustento fáctico y jurídico en las pruebas legalmente aportadas y en la normatividad que gobierna el caso.
En efecto, el despacho judicial accionado no acató lo ordenado mediante oficio No.3115 de 18 de octubre de 2007 por el Juez Octavo Civil Municipal, por cuanto según afirmó el accionado en el informe rendido al Tribunal, las sumas de dinero que habrían de embargarse pertenecen aun proceso que se encuentra suspendido por prejudicialidad penal, toda vez que la Fiscalía General de la Nación adelanta una investigación por fraude procesal y obtención de documento público falso respecto del acta de conciliación que sirve de título base del recaudo, situación que conllevó a que, previa solicitud, el juzgado accionado diera aplicación al numeral 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
No son de recibo los argumentos del impugnante respecto a que cuando llegó el oficio del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, embargando el crédito, no se había tenido en cuenta el posible delito de fraude procesal cometido por las partes, como tampoco se había ordenado la suspensión, del mismo, por cuanto si bien es cierto, el oficio que ordenó el embargo del crédito se recibió en el despacho accionado el 19 de octubre de 2007, también lo es, que el escrito que pidió la aplicación de la prejudicialidad penal tiene fecha de presentación de 13 de septiembre de esa misma anualidad (folio 51 cuaderno de tutela), por ello el juez de conocimiento se pronunció sobre las dos peticiones en providencia del 4 de noviembre pasado.
De éstas mismas actuaciones surge la explicación que el petente no encuentra respecto a por qué la orden de embargo del Juzgado Doce Civil del Circuito, sí fue tenida en cuenta, pues ello obedece, a que se comunicó en junio de 2007, es decir, más de dos meses antes de que el accionado hubiera tenido noticia de la citada prejudicialidad (folio 47 cuaderno de tutela).
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, toda vez que de la documental analizada no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, para los cuales se implora la protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por HUMBERTO ÁVILA GUERRA, contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21235 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA