SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21233 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados ponentes Radicación 21233 Acta No. 28 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por GENTIL SARMIENTO PRADA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Ricardo Anzola Escobar.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra el departamento del Chocó, en e cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó a través de providencia de 14 de febrero de 2008 se abstuvo de librar mandamiento de pago por la sanción moratoria aduciendo que dicho crédito no está contenido en el título de cobro.
Considera que esa decisión constituye vía de hecho, toda vez que va en contravía de las provisiones del parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y de la providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Consejo de Estadote de 27 de septiembre de 2001, en la que se determinó que la sanción moratoria se causa automáticamente sin necesidad de reconocimiento expreso por parte del deudor, toda vez que es suficiente acreditar que las sumas a las cuales tiene derecho por concepto de cesantías, no fueron pagadas o lo fueron en forma tardía. Afirmó que la norma en vez de intereses moratorios, establece una condena o sanción de un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y el funcionario judicial “ cambia el texto de la ley ” y considera mejor ordenar el pago de intereses moratorios, interpretación que lesiona sus intereses, pues el juez esta sometido al imperio de la ley y ésta, en ningún momento habla de intereses moratorios.
Aseguró que acude a la acción de tutela porque el mandamiento de pago no es susceptible de ser apelado, por ello, no le queda otra alternativa que acudir a este mecanismo, a efectos que se modifique dicha providencia. En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solicita que se decrete la nulidad del auto interlocutorio 301 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y en su defecto se profiera uno nuevo donde se involucre lo reglado por el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, es decir, se incluya en el auto la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por el ente empleador.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 17 de abril de 2008, denegando el amparo deprecado, tras concluir que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, pues siendo que la sanción moratoria, cuyo pago se pretende, no está contenida en el título base de recaudo ejecutivo, no era legalmente procedente librar mandamiento de pago por tal concepto, por consiguiente no se advierte la existencia de una vía de hecho judicial que viole los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, afirmando, básicamente, que la ley 244 de 1995 no exige el reconocimiento de la moratoria en la resolución donde se liquidan las cesantías, establece una sanción por el no pago oportuno, lo demás hace parte de la corriente jurisprudencial del administrador local de justicia, criterios que aunque respeta, no comparte porque se apartan de la ley.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En este orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que el petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos dentro del desarrollo normal del proceso ejecutivo laboral, esto es, interponer el recurso de apelación contra el mandamiento de pago, pues aunque afirma que no es procedente, lo cierto es, que se encuentra enlistado dentro de las providencias que el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral señala como susceptibles de apelación. Omisión que de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente el amparo suplicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, dentro de la acción de tutela instaurada por Gentil Sanmartín Prada, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdo.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA