Micelio
T-21232 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21232 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por ARACELLY DEL CARMEN RUIZ GIL, por intermedio de apoderado judicial en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala de decisión Laboral-, y por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 25 de agosto de 2005 y el 22 de abril de 2005, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la actora contra el Municipio de Medellín, las Empresas varias de Medellín E.S.P., La Nación Ministerio de la Protección y Seguridad Social, el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad en Salud Fosyga.

ANTECEDENTES La peticionaria activa Afirma que el señor Luis Roberto Abad Franco, fue trabajador oficial al servicio de las Empresas varias de Medellín desde el 14 de julio de 1980 hasta el 17 de agosto de 1990, fecha en la que falleció en accidente de tránsito, y que en calidad de cónyuge le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en razón a que el causante tenía más de 10 años de servicios laborados.

Manifiesta que para el día de la muerte del causante, la convención colectiva de los trabajadores de la EEVV de Medellín, estipulaba que tenían derecho a pensión con diez (10) años de servicios siempre que tuvieran la edad de sesenta (60) años de edad o más, y en concordancia con la Ley 12 de 1975 la accionante tenía derecho a la pensión de sustitución. Interpreta que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como régimen de seguridad social contempla unos requisitos para la pensión de sobrevivientes que exigen un término de cotización o de servicio por parte del causante inferior al exigido por la Ley 12.

Que ante la negativa de la empresa en reconocer la pensión directamente concurrió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sede en la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en su criterio, decidió el caso con sentencia de 22 de abril de 2005 en la que se incurrió en una verdadera vía de hecho al recurrir a una aplicación espacio temporal de la norma convencional, de que solo tenían derecho quienes tuvieran más de diez (10) años de servicios al momento de suscribir la convención. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto, con la sentencia de 25 de agosto de 2005, afirma en el escrito de acción, confundió el tema de decisión que se le había presentado y terminó negando una pensión de jubilación sin darse cuenta que, lo solicitado era una sustitución pensional equivalente a la pensión sobrevivientes de que habla la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa en el proceso ordinario laboral que promovió la señora Aracelly del Carmen Ruiz Gil contra el Municipio de Medellín, las Empresas varias de Medellín E.S.P., La Nación Ministerio de la Protección y Seguridad Social, el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad en Salud Fosyga, que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, pues se trataba, precisamente de un apreciable porcentaje pensional reclamado y aplicable a la vida probable de la beneficiaria, más indexación e intereses moratorios.

El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos garantistas por parte del accionante, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.

Es ostensible, además, su manifiesta extemporaneidad, pues la sentencia cuestionada data del 25 de agosto de 2005, y se promueve el 16 de julio de 2009, ya que, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable.

Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Acá, no se vislumbra que el ad quem haya incurrido en quebranto alguno de derechos fundamentales por estimar que la actora, dada su calidad de empleada pública, no fuera ya beneficiaria de beneficios convencionales reservados para trabajadores oficiales, dado que es una percepción jurídica razonable, de la cual se puede discrepar sin que ello implique que haya incurrido en el desafuero endilgado.

Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9