Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21231 Acta No. 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Una vez reintegrada la Sala y presentada nueva ponencia por el Magistrado Sustanciador, se resuelve la impugnación que interpuso el MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través del Subdirector de Talento Humano, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 21 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela que promovió ORLANDO ARTURO VALLE ROMERO contra la entidad recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN. I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y de petición, el señor ORLANDO ARTURO VALLE ROMERO instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE. Pretende específicamente que se ordene a éste último, resolver “en debida forma” la petición que elevó el pasado 29 de octubre de 2007 a efectos de que se le incluyera en nómina de pensionados.
Señaló que con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de una pensión sanción, formuló demanda ordinaria laboral contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE; que el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ accedió a sus pretensiones y condenó al demandado al pago de dicha prestación a partir del 6 de junio de 1999; que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ confirmó dicha decisión y, que interpuesto por el interesado el recurso extraordinario de casación, fue declarado desierto.
Con base en lo anterior, y estando ya debidamente ejecutoriada la sentencia dictada a su favor, elevó, el 29 de octubre de 2007, derecho de petición ante el Ministerio vencido en juicio, mediante el cual solicitó su inclusión en nómina y el pago de las mesadas pensionales señaladas en la aludida sentencia. Su queja radica en la falta de respuesta a dicho derecho de petición, pues han “transcurrido más de cuatro (4) meses” desde la fecha en la que lo presentó sin que el Ministerio se haya manifestado al respecto.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por auto del 8 de abril, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el accionado manifestó, en lo que aquí interesa, que una vez recibió la solicitud que elevó el actor, “procedió a adelantar los actos preparatorios para la emisión del acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión sanción, para su efectivo ingreso a nómina; actos dentro de los cuales se tienen: la correspondiente verificación ante otras entidades el Estado, la disponibilidad presupuestal y la liquidación del retroactivo de las mesadas pensionales” y que al apoderado del accionante se le informó mediante oficio del 26 de marzo de 2008 que “la administración se encontraba pendiente de la información necesaria para la posterior proyección del acto administrativo de cumplimiento”.
En su defensa explicó cómo ha dado cumplimiento al trámite previsto en las normas para los eventos en los que se reciben solicitudes de cumplimiento de sentencias judiciales; y con relación a la que ocupa la atención, dijo que el “impedimento de la administración, tendiente al cumplimiento de lo ordenado judicialmente, fue puesta en conocimiento del apoderado del beneficiario, mediante oficio Radicado MT 15996 del 26 de marzo de 2008”; también señaló que “antes de proceder al reconocimiento y pago de una sentencia judicial por pensión sanción, es imperiosa la verificación por parte de la Entidad demandada” a otros entes tales como CAJANAL, de quien precisamente no se ha logrado obtener la información que, indispensable para los fines pertinentes, se le solicitó oportunamente.
Insistió en que ninguna vulneración al derecho de petición del actor puede predicarse en este caso, pues “mediante oficios MT 67894 del 8 de noviembre de 2007 y MT 15996 del 26 de marzo de 2008, se informó al abogado JORGE ISAAC EPALZA HENRIQUEZ sobre el estado del trámite administrativo, requerido para el cumplimiento de la sentencia judicial, en razón, a que como Entidad de derecho público, se hace imperiosa la necesidad del acatamiento de los mandatos legales y constitucionales que rigen la materia”.
El Tribunal citó jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL en torno al cumplimiento de sentencias judiciales que contienen obligaciones pensionales; frente al argumento esgrimido por el accionado consistente en que se encuentra a la espera de que CAJANAL informe “si el accionante ostenta la calidad de pensionado para efectos de emitir la resolución de reconocimiento y la consecuente inclusión en nómina” expuso que “si bien es válido”, en el presente caso “se ha contado con un amplio margen de tiempo frente al cual se han debido hacer las actuaciones pertinentes para hacer efectivo el derecho del actor”, amén de que “no existe razón jurídica alguna para tardar el cumplimiento de una orden judicial que data de junio de 2006 y que hasta la fecha de presentación de ésta acción no ha sido resuelta”.
Mediante fallo del pasado 21 de abril, ordenó al MINISTERIO DE TRANSPORTE dar cumplimiento “a las sentencias de fecha 25 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2006 emanadas del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y Sala Primera de Decisión Laboral de éste Tribunal, respectivamente, incluyendo en nómina de pensionados al demandante ORLANDO ARTURO VALLE ROMERO y cancelándole las mesadas pensionales que se encuentren en mora desde el mes de junio de 1999, y las que en adelante se causen, tal como quedó explicado en la parte motiva de este proveído”.
Inconforme el accionado con el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, impugnó. En su escrito adujo que en tratándose del cumplimiento de sentencias judiciales, las entidades públicas deben observar preceptos tanto legales como constitucionales. Por otra parte adujo que el día 24 de abril de 2008 recibió “certificación” expedida por CAJANAL “sobre el status de pensionado” del accionante y al paso “procedió a proyectar el correspondiente acto administrativo de cumplimiento de sentencia judicial, el cual fue remitido para consideración y posterior firma del Señor Ministro ”.
Concluyó diciendo que el accionante “quedará incluido en nómina de pensionados del Ministerio de Transporte a partir de MAYO del presente año, una vez su apoderado, doctor JORGE ISAAC EPALZA HENRIQUEZ sea notificado del correspondiente acto administrativo, para lo cual deberá acercarse al Grupo de Notificaciones de este Ministerio, previo el oficio de citación. Allegando además certificación de la apertura de la cuenta de Ahorros CRECER – BANCAFE, a favor del señor ORLANDO VALLE ROMERO, donde serán consignados mensualmente los correspondientes valores; así mismo, la afiliación a partir del 1 de mayo de 2008 a la Empresa Promotora de salud EPS, a donde el pensionado desee que se consigne por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, situación comunicada a la fecha al beneficiario, a través de su abogado”.
II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo deprecado, por las siguientes razones: Primero, por cuanto contrario a lo sostenido por el Tribunal, no se encuentra acreditada la alegada vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, a quien el MINISTERIO DE TRANSPORTE ha mantenido informado sobre el trámite de la solicitud que elevó con el fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado en sentencia proferida a su favor; y ello es así, porque de acuerdo con lo manifestado por el accionado y lo que se desprende de la documental arrimada al expediente, se advierte que la llamada a cumplir la obligación contenida en las decisiones judiciales a las que se hizo alusión en el acápite de los hechos, informó al actor sobre el trámite seguido y las dificultades presentadas en el interior del mismo, las cuales, de contera, le impedían proceder de inmediato con su inclusión en nómina, como lo pretendía el interesado.
Así las cosas, se observa que la accionada ha desplegado toda la actividad necesaria para darle respuesta completa y de fondo a la solicitud presentada por el actor; y contrario a lo considerado por el Tribunal, con los oficios que se permitió el accionado enviar al quejoso informando sobre el estado de su solicitud, se debe entender también atendido, su derecho fundamental de petición. Aunado a lo anterior se observa que a la fecha se encuentra superada la ausencia de información que echaba de menos el MINISTERIO DE TRANSPORTE para continuar con el cumplimiento de la sentencia judicial que fue dictada a favor del actor, pues como lo puso de presente en el escrito por medio del cual impugnó el fallo de tutela, al que la Sala le otorga credibilidad, CAJANAL allegó el correspondiente certificado, lo que dio paso a que procediera a proyectar el correspondiente acto administrativo que, de conformidad con lo manifestado a folio 42 del cuaderno anexo, actualmente se encuentra pendiente de ser suscrito por el Ministro, para posteriormente ingresar al accionante a la nómina de pensionados, breves reflexiones que obligan a revocar el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 21 de abril del año en curso, dentro de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE