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T-21229 (10-06-08) PUERTO OTRA VIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.21229 Acta No. 30 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por CARMEN ALICIA ARZUZA DE ANZOÁTEGUI contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-.

ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica que mediante Resolución No. 0289 del 11 de abril de 1989, la empresa Puertos de Colombia, le reconoció una pensión de vejez a Víctor Anzoátegui y, como consecuencia de su fallecimiento, a través de la Resolución No. 0180 se le sustituyó la pensión a la accionante, a partir del 1 de marzo de 1998; en septiembre del año 2007 fue notificada de la Resolución No. 931 del 17 de agosto, en la cual el accionado, como consecuencia de la investigación adelantada por la Fiscalía General de La Nación, “ ordenó reajustar ” la pensión a $1.817.365.39 mensuales; tiene 71 años y al “reajustar” la pensión de $2.234.071.50 a $1.817.365.39 le afectan su calidad de vida, pues sus gastos personales aumentan debido a problemas de salud, pago de servicios médicos y un crédito hipotecario; en el curso de la investigación adelantada por la Fiscalía no se le notificó ninguna decisión; el 23 de noviembre de 2007 solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 00931 de 2007 invocando la violación al debido proceso y los derechos adquiridos; el Ministerio de Protección Social mediante comunicado del 5 de diciembre de 2007 decidió mantener el acto administrativo; para sustentar su solicitud transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la tutela como mecanismo transitorio, la violación a la seguridad social, en conexidad con la tercera edad, la violación al debido proceso y el mínimo vital; pide su protección y que se ordene a la accionada revocar el acto administrativo No. 00931 de 2007 y en consecuencia se le paguen las diferencias dejadas de pagar en sus mesadas pensionales.

El Fiscal Primero Delegado, informó que en orden al restablecimiento del derecho, como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 250 de la C. P. y el artículo 21 del C. P. P., en la investigación adelantada contra el Director de Foncolpuertos, dispuso, entre otras medidas, la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos suscritos por el investigado; como esa entidad no ha ordenado suspender el pago de las pensiones ni efectuar descuentos, no puede estar vinculada a la acción de tutela por no haber vulnerado ningún derecho (folios 67 a 74).

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, en su informe rendido al Tribunal, manifestó que profirió la Resolución 000931 de 2007, por medio de la cual se suspendió los efectos jurídicos de la Resolución No. 1175 del 3 de octubre de 1994 que reconoció y ordenó el pago de un acuerdo conciliatorio celebrado el 15 de septiembre de 1994; se opone a que prospere la reclamación porque los reajustes, que pretende se le cancelen, fueron obtenidos con medios fraudulentos y la mesada pensional se le está pagando con base en los reajustes establecidos en la Ley; la Resolución No. 000931 del 17 de agosto de 2007, aclarada con auto No. 1426 de 6 de agosto de 2007, sólo “dio cumplimiento a una orden judicial emitida por la Fiscalía; por lo tanto se trata de un acto administrativo de ejecución que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, no es susceptible de recurso alguno”.

Solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, además porque no se está afectando el mínimo vital, ya que la accionante se encuentra en nómina de pensionados recibiendo la suma de $1.920.773.48 mensuales (folios 75 a 84). El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, manifiesta que no es el competente para decidir de fondo la reclamación de la interesada, siendo ilógico que sea vinculado a este proceso y menos que a través de la acción de tutela se pretenda dirimir un conflicto laboral o económico, razones por las cuales solicita se niegue por improcedente esta acción (folios 94 a 96).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de marzo de 2008 negó el amparo decretado, tras concluir que a la accionante no se le vulneró el derecho a la seguridad social, no demostró que con el acto administrativo cuestionado se le afectó el mínimo vital, y además, existen otros medios de defensa judicial, como el proceso contencioso administrativo, para obtener el derecho pretendido, mientras que la acción de tutela es de carácter residual (folios 102 a 114).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, porque se le desconoció que es una persona de la tercera edad, que se le está afectando el mínimo vital, porque la pensión es su único ingreso, y la Fiscalía no es competente para suspender actos administrativos. CONSIDERACIONES Aspira la actora, por vía de tutela, se ordene al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL revocar los efectos de la Resolución No. 000931 del 17 de agosto de 2007 y se le cancelen las diferencias dejadas de cancelar entre el monto de su pensión y el reajuste establecido en el acto administrativo mencionado; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Así las cosas, no resulta procedente cuestionar la legalidad de un acto administrativo a través de esta acción constitucional que pretende la defensa de verdaderos derechos fundamentales; si la actora considera que aquél es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, pueda debatir, precisamente, su legalidad, pues, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de legalidad.

Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y lo definió el Tribunal en este caso. Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del mínimo vital, en el que insiste la impugnante, se observa que, como lo consideró el Tribunal, no está probada su afectación. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 28 de marzo de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por CARMEN ALICIA ARZUZA DE ANZOÁTEGUI contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE COLPUERTOS-.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio esta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9