República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21228 Acta No.35 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por las providencias proferidas en el trámite de la queja constitucional que el arriba citado promovió contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CÚCUTA y la COMISARIA DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Reclama el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Su petición la dirigió a la Corte Constitucional, corporación que la remitió a ésta, mediante providencia de 17 de junio de 2009, según consta a folios 1 y 2 del cuaderno anexo.
El recurso constitucional, básicamente, reprocha la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de ésta Corte, así como la del Tribunal Superior de Cúcuta, no obstante no relata los hechos que dan origen a su inconformidad. Sin embargo, de las pruebas que acompaña a su escrito, se puede inferir que cuestiona el fallo adoptado en el trámite de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, porque no se le dio trámite a la recusación que le realizó a la titular del despacho judicial, pedimento que fue desestimado por el Tribunal, el cual consideró plausible la determinación del a quo, así como por la Sala de Casación Civil, que esgrimió idéntica postura. 2.- Por auto de 31 de agosto de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 18 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso concreto, al rompe surge la improcedencia de la acción; ello es así porque se ha sostenido insistentemente, que la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.
Controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquiciaría el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa. Así pues, cuando las providencias cuestionadas han sido fruto de la certeza del juez y pese a las discrepancias que las partes puedan tener respecto de las mismas, ello no se erige como argumento válido para brindar la protección, menos tratándose de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en un asunto de similar, como atrás se dijo.
Dada las circunstancias expuestas precedentemente, se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 4