CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21227 Acta No. 25 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DANARANJO S.A. contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, el 11 de marzo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL EL CIRCUITO DE MONTERIA, por considerar que se le han vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía adelantado por DANARANJO S.A. contra la LOTERIA DE CÓRDOBA, al proferir auto de fecha 18 de febrero de 2008 a través de la cual impartió la aprobación del remate.
Como fundamentos fácticos manifestó: que El Juzgado 1° Civil del Circuito de Montería, mediante providencia de 18 de febrero de 2008 impartió aprobación de remate del inmueble urbano de matrícula 140-1474 de propiedad de la Lotería de Córdoba, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía adelantado por Hernando Francisco Galindo Parra contra la Lotería, en el cual se hizo la respectiva anotación de embargo en el folio de matricula inmobiliaria; en el momento de efectuar la medida de embargo y secuestro, los comisionados secuestraron un mueble adyacente propiedad de la misma demandada identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-1475,sin que se hubiesen levantado las medidas para establecer las dimensiones del inmueble.
Agrega que, en peritaje de avalúo de los inmuebles embargados a la Lotería de Córdoba que determinó la existencia de dos lotes, la cual se pudo en conocimiento del juzgado, con el propósito de demostrar que el bien secuestrado para su posterior remate, no era el del objeto de la medida cautelar decretada en dicho proceso. Se inició incidente de nulidad por la Lotería de Bogotá ante el Juez 1° Civil del Circuito el cual fue negado; posteriormente se interpuso incidente de nulidad interpuesto por el accionante, como tercero con interés jurídico, el cual fue resuelto negativamente mediante auto de fecha 5 de febrero de 2008.
Alega que “ el juzgado 1° civil del circuito incurriendo en un error de apreciación probatoria, violación de derecho, a pesar de haberse planteado la nulidad en dos oportunidades, procedió a impertir la aprobación del remate con auto del 18 de febrero del año que trascurre ” Por lo anterior solicita al juez de tutela “ se ordene el trámite incidental de nulidad desde el momento de la diligencia de secuestro y consecuencialmente de los autos de remate y aprobación del mismo…” 2.
A través de providencia del 11 de marzo de 2008, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA denegó las pretensiones del accionante, previa consideración de que “el juzgado accionado realizó una serie de actuaciones entre ellas, la diligencia de remate, de donde se inició un incidente de nulidad, incidente que fue fallado en su contra y sobre el cual no recayó ningún recurso, también se dio la aprobación del remate y se observa que el demandado no actuó tampoco en dicha actuación, es decir,- si existió por parte del juzgador, una decisión que constituyera vía de hecho-, el afectado tuvo a su alcance la utilización de los recursos o mecanismos ordinarios de defensa, tal como lo es el recurso de apelación…” 3.
Por su parte, la interesada, inconforme con dicha decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 183 al 186 del cuaderno de tutela en el que manifiesta que no interpuso recurso alguno por cuanto no le reconocieron personería. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar. En efecto, se observa que, amén de lo indicado por el Tribunal impugnado, ante la decisión del 18 de febrero de 2008 cuyos efectos pretende evitar a través de este mecanismo preferente y sumario, no se le reconoció personería, por no haberse acreditado la calidad del poderdante pues no allegó el certificado de representación y existencia de la Cámara de Comercio.
Como quiera que tal mecanismo de defensa judicial no fue adelantado de manera eficaz por el accionante, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, si se tiene en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, que impide su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia negligencia del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En ese sentido, equivocadamente puede pretender la petente el desconocimiento de una decisión judicial en firme, proferida en ejercicio de la autonomía de la cual está investido el juez natural, por mandato constitucional, como si esta vía se tratase de una tercera instancia a la que pueden acudir los interesados a fin de discutir, de nuevo, asuntos que ya fueron sometidos al rito propio de un procedimiento en especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, el 11 de marzo de 2008, dentro de la acción instaurada por DANARANJO S.A. contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21227 C on mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia