CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Tutela Expediente No. 21224 Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la admisión de la acción de tutela instaurada por MARIA NELLY GUALTEROS DE CARRILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y OTROS.
I.
ANTECEDENTES Mediante la presente petición de amparo constitucional, insiste la accionante en la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, debido proceso y defensa, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó MARIA OFELIA BARRIOS ARTEAGA contra el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA y MARIA NELLY GUALTEROS DE CARRILLO.
Se ha de indicar como obra a folios 3 a 10 del cuaderno de la Corte, que esta acción de tutela ya fue objeto de decisión por parte de esta Sala, mediante fallo proferido el 24 de febrero de 2009, resolviendo negar el amparo deprecado. De tal forma que, así la tutelante apoye la acción constitucional en los mismos hechos de aquella oportunidad, incluya otros nuevos, o modifique la petición presentada, no deja de ser, el mismo objeto de estudio de la ya incoada, toda vez que, en la anterior y actual tutela solicitó, revocar los fallos proferidos por el a quo y el ad quem de fechas 25 de octubre de 2007 y 17 de abril de 2008, respectivamente; revocar el auto administrativo del 7 de octubre de 2008, proferido por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA -que resolvió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora BARRIOS ARTEAGA-, pero en esta oportunidad solicita no que se le conceda el 100% de la pensión de sobrevivientes del causante CARRILLO ROJAS, sino que, se le reconozca el 50 % de la pensión, asignándole el otro 50% a la señora MARIO OFERLIA BARRIIOS ARTEAGA.
Esta Corporación ya se ha pronunciado así en casos similares asi: Al existir identidad de hechos y objeto entre la ya resuelta y la que ahora vuelven a presentar los interesados, ante el fracaso de la solicitud inicial, se procederá a su rechazo de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, remedio procesal para esta clase de irregulares situaciones.
No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
Cumple advertir que esta Sala de la Corte, no considera que la variación de la jurisprudencia constituya un hecho nuevo, ni implica que los asuntos que fueron resueltos con criterios diferentes puedan ser reexaminados, pues una interpretación en este sentido daría al traste con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.(Rad. 20618) Por lo anterior, se ha de rechazar la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR in limine la acción de tutela interpuesta por MARIA NELLY GUALTEROS DE CARRILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y OTROS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO