CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 21219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 21219 Acta No. 30 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN CASTELLANOS RODRÍGUEZ y MARGARITA SIERRA DE CASTELLANOS contra el fallo del 26 de marzo de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUEZ DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSPECTOR NOVENO A DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Los recurrentes instauraron acción de tutela contra los funcionarios reseñados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, que afectó la propiedad privada y demás derechos adquiridos. Argumentan que el BANCO CONAVI inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario, pero en el proceso no se encuentra determinado en forma clara, expresa y exigible la cantidad objeto de reliquidación, el aporte de la conversión y los descuentos ordenados por la Ley 546 de 1999, los intereses de plazo y de mora, sobre qué capital se liquidaron y durante qué períodos; reclamaron la suma de $50.911.553.73 como la adeudada, pero para cuantificarla no se observó lo ordenado en la Ley 546 de 1999; propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, cobro excesivo de intereses, enriquecimiento sin justa causa, anatocismo, abuso de la posición dominante, las que, dice, se negaron en su totalidad vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso, en sentencia del 7 de febrero de 2006.
El 13 de febrero de 2007 se practicó el remate del inmueble por la suma de $65.100.000, pero el aviso de remate no tiene fecha de fijación y el remate mismo y tampoco existe constancia secretarial; la parte demandante solicitó tener como sucesor procesal a la sociedad BANCOLOMBIA S.A., y éste, a su vez al FONDO DE INVERSIONES EN OPORTUNIDADES INMOBILIARIAS S.A., con base en un contrato de cesión de derechos por valor de $50.000.000.
Los incidentes y recursos formulados por los demandados fueron rechazados y el rematante del inmueble ha realizado maniobras fraudulentas, como obtener una fecha próxima para diligencia de entrega del inmueble. El juzgado, dicen, hizo entrega de los títulos valores sin tener en cuenta que la cesión del contrato fue por $50.000.000; el BANCO CONAVI fue adquirido por el BANCO DE COLOMBIA y éste cedió sus derechos a INVERFONDOS S.A., pero las cesiones no les fueron notificadas.
Por lo anterior solicitan como medida especial la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble señalada para el día 29 de enero de 2008 y se “ declare la existencia de una causal genérica de procedibilidad por defecto sustantivo ” por falta de competencia del Juzgado 19 Civil del Circuito, al encontrarse debidamente ejecutoriada la sentencia y no puede ser modificada o revocada y que se les restituyan sus derechos sobre el bien inmueble rematado.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción se tramitó inicialmente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de lo actuado y mediante auto del 22 de enero de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Inspector Noveno A Distrital de Policía comunicó que para la diligencia de entrega dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 531 del C. P. C., señalándola para el 25 de enero de 2008; la suspendió para que los ocupantes entregaran el inmueble en forma voluntaria antes del 5 de febrero. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de marzo de 2008 negó el amparo solicitado, porque consideró “ que la actuación acusada no revela vulneración alguna de derechos o garantías fundamentales, ni se presenta como arbitraria o fruto exclusivo del capricho de las autoridades accionadas” y además “ varias de las decisiones contra las que se dirige la queja constitucional no fueron replicadas por los accionantes, con lo cual, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela (…) Y por si lo anterior no fuese suficiente, también es de rigor resaltar que buena parte de las providencias contra las que se enfila la queja constitucional, fueron proferidas tanto tiempo antes de la proposición de la acción de tutela (28 de enero de 2008), que queda en entredicho el requisito de inmediatez que caracteriza su utilización adecuada” (folios 47 a 53).
Los accionantes impugnaron la anterior decisión; reiteran la vulneración del debido proceso, por no haber tenido en cuenta los incidentes de nulidad y la falta de notificación de la cesión de los derechos litigiosos o de créditos por la ejecutante; el Juzgado los asaltó en su buena fe y el Inspector de Policía les violó el derecho a la propiedad “ y a desocupar de un forma real y justa el inmueble ”.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, como lo admitió la Sala de Casación Civil, los accionantes no hicieron uso de los medios de defensa que la ley les otorga para hacer valer sus derechos dentro del respectivo proceso, pues no objetaron ni manifestaron ninguna inconformidad respecto de la reliquidación del crédito, ni facilitaron la práctica de la prueba pericial en el curso del proceso ni tampoco hicieron pronunciamiento respecto de la liquidación practicada en el proceso; tampoco fue objeto de recurso alguno la providencia que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado, poniendo de presente la improcedibilidad de esta acción como lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Además, como lo estableció el fallo impugnado, varias de las decisiones cuestionadas fueron proferidas con mucho tiempo de anterioridad a la fecha en que se presentó esta queja, como la sentencia proferida por el Juzgado 7 de febrero de 2006, la que fue confirmada por el Tribunal el 29 de agosto de 2008, entre otras, lo cual desnaturaliza el principio de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela.
Respecto al inconformismo planteado frente a la diligencia que mostró el Inspector de policía para practicar la entrega del bien rematado, debe precisarse que es una actuación que por sí sola no resulta violatoria de derecho constitucional alguno, máxime que el Inspector le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil al fijarla dentro de los 15 días siguientes y además, como lo informa el mismo funcionario, la diligencia fué suspendida para que el inmueble se entregara en forma voluntaria como así sucedió. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21219 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12