SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21217 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21217 Acta No. 27 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor RODULFO ALCIDES MAESTRE BANQUET, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha integrada por los magistrados María Manuela Bermúdez Carvajalino, Ciro Rodolfo Habib Manjares y Luis Armando Tolosa Villabona y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Celina Yolanda Zárate Ramírez adelantó proceso ordinario agrario reivindicatorio de dominio, en contra del accionante, con el fin de que fuera reconocida propietaria y se dispusiera la entrega del bien inmueble del que él era poseedor; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar mediante sentencia de 22 de octubre de 2004 accedió a lo pretendido en la demanda y la Sala Civil – Familia – Laboral de Tribunal Superior de Riohacha, al desatar la alzada, por proveído de 7 de noviembre de 2007 confirmó la decisión de primer grado.
Adujo que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho porque desconocieron la posesión que ha ejercido sobre el inmueble en forma ininterrumpida desde el año 1974, mientras que los documentos que acreditan la propiedad de la demandante, respecto del mismo predio, son de 1991; que los accionados no tuvieron en cuenta al momento de valorar las pruebas principios como el de la sana crítica, unidad de la prueba, imparcialidad del juez; que como producto de la “errada” valoración probatoria ha quedado injustamente privado de su posesión sobre el predio objeto de la litis.
En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, propiedad y “posesión”, y se ordene la revocatoria de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se disponga que su posesión “ es razón para que las pretensiones de la demanda ordinaria agraria reivindicatoria de dominio no prosperen ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 14 de abril de 2008, denegando la protección solicitada habida consideración de que la actuación acusada no luce arbitraria, ni absurda, ni desligada del ordenamiento jurídico al que debe someterse, que por el contrario, las decisiones adoptadas son el fruto de un criterio plausible de interpretación tanto de las pruebas como de las normas que se debieron aplicar en el proceso para el que se pide ahora protección constitucional.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó argumentando, básicamente, que si el juez de tutela le dice no encuentra “ mala ” interpretación o valoración probatoria por parte de los juzgados demandados, “ obligatoriamente ” se le debe decir el por qué, o la razón, o el sustento fáctico jurídico de dicha afirmación; que el juzgador debió “ sumergirse ” en el análisis probatorio que lo llevó a dicha consideración jurídica.
Agregó que nos encontramos dentro de un litigio demasiado específico o especial, muy concreto y definido, como lo es “ reanalizar todo un material probatorio de un proceso agrario ordinario ”, además de establecer la omisión de “ aplicación de una norma del Código Civi l”, por ello, en las providencias que decidan de fondo el proceso de tutela el juzgador debe “ obligatoriamente ” adentrarse a aceptar o desvirtuar la valoración probatoria.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio es claro que se implora el amparo porque el actor considera que tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar como la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, efectuaron una “ errada valoración probatoria ”, sin embargo, el tutelante, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, no aportó ninguna que respalde sus afirmaciones, lo que impide que esta Corporación tenga el grado de certeza necesario para concluir inequívocamente, la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, propiedad y “ posesión ”.
Por lo demás, la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que el juzgador imprimió a cada una de las allegadas al proceso, salvo que se trate de un defecto fáctico, que a decir de la Corte Constitucional se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que como ya se indicó no quedó probado en la presente acción. De otra parte no son de recibo las argumentaciones del impugnante respecto a que nos encontramos frente a un litigio concreto y definido, como lo es “ reanalizar todo un material probatorio de un proceso agrario ordinario ”, pues la labor del juez constitucional esta dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades, pero no es otra instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por RODULFO ALCIDES MAESTRE BANQUET contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA