Micelio
T-21215 (10-06-08) INTERPRETACIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 21215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 21215 Acta No. 30 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por EMMA VIRGELINA ORTÍZ y LUIS ANTONIO NIÑO ORTÍZ contra el fallo del 17 de abril de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ.

ANTECEDENTES Los recurrentes instauraron acción de tutela contra los funcionarios reseñados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la preferencia del derecho sustancial y a una vivienda digna. Argumentan que adquirieron un crédito para mejoramiento de vivienda con el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, pero para tramitarlo con mayor facilidad lo pidieron para libre inversión; como incurrieron en mora en el pago de las cuotas intentaron, en varias oportunidades, llegar a un arreglo con el Banco, pero éste les adelantó un proceso ejecutivo hipotecario, en el cual remataron el inmueble; estando en trámite el proceso, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO cedió la obligación a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., pero nunca fueron notificados de ese acto, como lo ordena el artículo 1960 del Código Civil.

Solicitaron a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., un acuerdo de pago; ofrecieron la entrega de un piso del inmueble y la suma de $50.000.000, pero después de presentar la oferta, el inmueble fue rematado por una cantidad menor a la ofrecida; consideran que ha habido un abuso del derecho y los dejaron en una situación de desventaja. Solicitan la tutela de sus derechos y ordenar que los dejen vivir en una parte del inmueble para conservar el derecho a la vida.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 4 de abril de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y solicitó copias de las actuaciones cuestionadas (folios 28 y 29). El Juez Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá remitió copias de las providencias e informó que contra la del 30 de mayo de 2007 se interpuso recurso de apelación. El Tribunal envió copia del auto del 12 de marzo de 2008, por medio del cual confirmó el auto del juzgado que aprobó el remate efectuado en subasta del 9 de mayo de 2007 (folios 40 a 45).

En fallo del 26 de marzo de 2008, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado porque consideró que la acción constitucional no podía prosperar “ dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la actitud omisiva de los interesados consistente en no recurrir el mandamiento ejecutivo, ni proponer en tiempo excepciones de mérito para impugnar las pretensiones (con lo cual además la sentencia se tornó inapelable), ni atacar el auto que reconoció la cesión del crédito, determinó el fracaso de la acción constitucional.

De otra parte, si los accionantes consideran que el acreedor abusó de su derecho, de todas maneras la solicitud de amparo no es el camino idóneo para ventilar esa molestia”. Además encontró que varias de las decisiones cuestionadas fueron proferidas con mucha anterioridad a la formulación de la acción de tutela, poniendo en entredicho la inmediatez (folios 46 a 51).

Los accionantes impugnaron la anterior decisión, reiteraron que el Banco los comprometió a efectuar gastos atendiendo una oferta de pago, incurriendo en una vía de hecho, porque lo hizo pocos días antes de rematar el inmueble; señalaron que no recurrieron la providencia que aceptó la cesión del crédito, pero lo cierto es que no se les notificó, violando con ello el Art. 1960 del C. C. y el 228 de la C. P. que ordena aplicar en forma preferente el derecho sustancial, y además esa providencia no se encuentra enlistada como las apelables.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Revisados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas allegadas, se observa que los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la providencia por medio de la cual se aprobó la diligencia de remate con argumentos similares en los que ahora apoyan la petición de amparo, recurso que les fue desfavorable. El Tribunal accionado consideró en la providencia censurada, que no existía ninguna de las causales previstas en la ley para improbar la diligencia de remate, amén de que los recurrentes no señalaron qué irregularidad se cometió o cuál fue la omisión, razón por la cual desestimó la petición. Agregó que los demandados dispusieron de siete años para demostrar dentro del proceso la inexistencia de la obligación, lo cual no hicieron, y ahora ya para culminarlo plantean hechos y situaciones que no fueron puestas de presente en su oportunidad y so pretexto de invocar derechos fundamentales pretenden restablecer etapas procesales ya superadas y advirtió que la cesión del crédito se hizo cuando ya se había dictado sentencia y los demandados se encontraban vinculados al trámite.

Las anteriores decisiones no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento a través de la acción constitucional. La función del juez constitucional está dirigida a verificar si en verdad existe vulneración de los derechos fundamentales, mas no a revisar una vez más, como si se tratara de una nueva instancia, el conflicto sometido a la decisión del juez natural, quien en su función goza de autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que los accionantes propongan su criterio para configurar una vía de hecho.

En consecuencia, y ante la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21215 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12