Micelio
T-21214 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21214 Acta No 35 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por LINA LUCERO GUTIÉRREZ LANDAZÁBAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral que la arriba citada promovió contra la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –CAJASAN-.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la actora el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que laboró para la Caja Santandereana de Subsidio Familiar –Cajasan-, desde el 26 de agosto de 1992, hasta el 26 de marzo de 2007; que su relación se rigió por dos contratos de trabajo “el primero a término fijo inició el 26 de agosto de 1992 y finalizó el 30 de noviembre de1993, el segundo a término indefinido, principió el 1° de diciembre de 1993 y clausuró el 26 de marzo de 2007”.

Aseguró que la entidad omitió cancelarle la indemnización por despido injusto, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 50 de 1990, motivo por el que promovió demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Arguyó que la primera instancia culminó con sentencia desfavorable a sus súplicas, edificada bajo el argumento de que “existió independencia en las dos relaciones que caracterizaron el vínculo contractual que medio entre las partes”, y que no podía aplicársele la referida Ley 50 de 1990 porque “no tenía 10 años o más de servicios continuos al empleador”.

Indicó que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación que interpuso, confirmó la providencia del a quo, fundado en que no existió sucesión de contratos, pues eran “en esencia diferentes”; en su criterio sin atender a la realidad y con absoluto desconocimiento de normas constitucionales y legales. Por lo anterior solicito “modificar la sentencia del 16 de julio de 2009, en el sentido de revocar la sentencia del 20 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito (…) se disponga por el juez de segunda instancia que la relación laboral no tuvo solución de continuidad y, en consecuencia, se hace necesario aplicar la Ley 50 de 1990, para efectos de liquidarme la indemnización por despido injusto (…)” (Fl. 4 cuad.

Anexo). 2.- Por auto de 31 de agosto de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite cuestionado, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Sin embargo, en el presente caso no encuentra esta Corte acreditado el quebrantamiento del debido proceso, al que hace referencia la actora en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto el Juzgado, para negar la indemnización por despido injusto, de que trata el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, se fundó en los contratos obrantes en el expediente, a partir de los cuales concluyó que la demandante renunció al primero de ellos, según la comunicación aportada, así como la correspondiente liquidación del contrato de trabajo que militaba en el plenario.

Por su parte el Tribunal, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la actora, que dicho sea de paso contiene idénticos argumentos que los vertidos en esta acción de tutela, estimó que, tal como lo señaló el juzgado, no era viable acceder a la pretendida indemnización, porque no se demostró la continuidad en los contratos, ni que su situación encajara en el supuesto normativo de la Ley 50 de 1990, relativo a la tabla de indemnizaciones.

Encontró el ad quem acertada la postura de la sentencia de primera instancia, relacionada con la ley aplicable a la demandante, cual era la Ley 789 de 2002, posición que no configura, de manera alguna, una actitud caprichosa de los funcionarios judiciales accionados, pues es claro que su tesis fue sustentada razonablemente, derivada de la interpretación de las normas que regulan la materia.

Esta Corporación ha reiterado que el juez constitucional no puede imponer una visión probatoria, ni una interpretación dogmatica de las normas, pues ello contrariaría la autonomía de los jueces, protegida constitucionalmente. Así las cosas, ante la inexistencia de la vulneración alegada, corresponde negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8