Micelio
T-21213 (28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Tutela 21213 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 21213 Acta No. 027 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARGARITA CARDONA MARIN contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 21 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Con el fin de que se ordene, a la demandada “el REINTEGRO al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a uno equivalente hasta tanto cumpla los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas aplicables a su caso o se liquide definitivamente la empresa y se extinga su personalidad jurídica; (ii) “se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación con la entidad y hasta el reintegro, efectuar el cruce de cuentas con los dineros percibidos por la accionante como indemnización o bonificaciones de retiro a que haya lugar, ofreciendo mecanismos de pago no lesivos en sus derechos;

(iii) “ se ordene el pago de los aportes a la seguridad social integral, especialmente los aportes en pensiones a CAPRECOM, a efectos de que la tutelante pueda completar el tiempo de servicio exigido y obtener su pensión de jubilación ” (folios 4 y 5), MARGARITA CARDONA MARÍN interpuso acción de tutela por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social integral y al salario mínimo vital y móvil.

Como sustento de sus pretensiones señaló que laboró como funcionaria de la demandada el 2 de julio de 1986 hasta el 15 de abril de 2005 y que su último cargo fue el de Auxiliar Administrativa de la regional Cali; que el 12 de abril de 2005 mediante comunicación fue citada para el 14 de abril de ese mismo año a una reunión que se llevó a cabo en el Hotel Valle Real de Cali, en el cual participó una delegada de la empresa y la Inspectora de Trabajo, quien le manifestó que la empresa se iba a liquidar y que era la oportunidad de retirarse voluntariamente recibiendo a cambio una bonificación, a lo cual accedió y firmó el Acta de Conciliación 00151.

Sostuvo que la decisión que tomó fue resultado de la presión que recibió por parte del Gerente Regional de ADPOSTAL, lo que coartó la posibilidad de obtener la pensión de jubilación, estando a tan solo un año y tres meses para dicho beneficio; que de esta manera le desconoció el derecho de ser beneficiaria del retén social en calidad de pre-pensionada, hecho que constituye un perjuicio irremediable por ser una persona de 54 años de edad, además de no tener empleo alguno y de encontrarse enferma.

Al dar contestación a la demanda de tutela, la accionada alegó la improcedencia de la misma por existir otros mecanismos judiciales, toda vez que se plantea un conflicto laboral al pretender su reintegro. Argumentó, que al ser suprimida ADPOSTAL formuló invitación a todos los trabajadores activos advirtiéndoles que en el evento en que se consideraran amparados por el plan de protección especial regulado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 aportaran la documentación pertinente, y aclaró que en el caso de la accionante no fue partícipe de dicha invitación por cuanto no pertenecía a la planta de personal por haber terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo, esto es, desde el 15 de abril de 2005, razón por lo cual no fue incluida en el retén social.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en fallo de 21 abril de 2008, negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que como la accionante asevera que fue presionada a firmar el retiro voluntario, siendo víctima de estafa y engaño, este hecho no es posible ventilarse por la vía constitucional, por lo cual debe acudir a la justicia ordinaria en procura de dejar sin efecto el acuerdo conciliatorio.

Consignó la Corporación que no existe un perjuicio irremediable para la inmediata protección constitucional como mecanismo transitorio que afecte el mínimo vital de la petente. (folios 98 a 105). Al impugnar la decisión del Tribunal, la accionante solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales invocados.

Señala que sí se viola la protección constitucional que ha brindado la jurisprudencia a quienes están próximos a pensionarse y que el legislador ha creado regímenes dirigidos a la protección de dichas personas. Considera que sí existe un perjuicio irremediable toda vez que es una persona de 54 años a quien se le imposibilita obtener empleo, además de que se encuentra muy enferma.

Indica que al ser excluida de su derecho próximo a pensionarse se viola un derecho que es inequívoco de adquirir, pues al acudir a la justicia ordinaria para cuando se produzca el fallo, la entidad suprimida ya habrá sido liquidada y en consecuencia no tendría a quién reclamar su derecho pensional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a uno equivalente hasta tanto cumpla los requisitos para pensionarse y se ordene el pago de sus salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, hasta el reintegro, así como el pago de aportes a la seguridad social, con lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales o para variar las reglas de la competencia. En ese orden de ideas los derechos solicitados por la interesada, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para lograr el reintegro a un cargo de igual categoría al que desempeñaba en la Administración Postal Nacional, en Liquidación, y para obtener el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.

Así las cosas, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen sus derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para reclamar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Por lo anterior, encuentra la Sala acertada la decisión del Tribunal al negar por improcedente el derecho constitucional impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria