Micelio
T-21211 (09-06-08) MEDIO AMBIEN FONVIVIENDACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1526 de 2005Decreto 200 de 2006Decreto 555 de 2003Decreto 975 de 2004Ley 3 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21211 Acta No. 29 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por ANGEL SILVINO LEMUS IBARGÜEN contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO, la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, el FONDO NACION DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al principio de la buena fé, a la vivienda digna y al debido proceso, como mecanismo transitorio, el accionante presentó acción de tutela contra las autoridades reseñadas. Expone que como desplazado del municipio de Condoto llegó a Bogotá en el mes de noviembre de 1999 y una vez registrado en la Defensoría del Pueblo recibió del Ministerio del Interior las ayudas mínimas para sobrevivir junto con su compañera y sus tres hijos menores de edad; en el mes de junio de 2007inició los trámites para el reconocimiento del subsidio de vivienda familiar en FONVIVIENDA y se postuló, a través de la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO; radicó la solicitud el 21 de junio de 2007; se le rechazó y pidió información al Ministerio del Medio Ambiente, en donde se le hizo saber la causal: “doble postulación en una misma asignación”, por haberse registrado también en otro departamento; sus reclamaciones no han surtido efecto porque le han manifestado que debe probar que no ha efectuado más postulaciones para vivienda; no tiene cómo demostrar que no fue quien se postuló en otro Departamento, no tiene acceso a las pruebas, no le permiten defenderse de las infundadas acusaciones y le niegan la oportunidad de obtener una vivienda digna; la Alcaldía mayor de Bogotá ha sido negligente al momento de reconocerle las ayudas de desplazados, tales como el bono económico, los kits de aseo y cocina y el subsidio de vivienda distrital, entre otros, que se le han dado a otros desplazados, violando el derecho a la igualdad; concluye que ha tenido que perder mucho en gastos de transporte y en pago de arriendos.

Por lo anterior solicita se ordene a las accionadas “ se subsane o corrija el error de ‘doble postulación en la misma asignación ”, se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá suministrarle las ayudas propias de la población desplazada y se adelanten las gestiones necesarias para el reconocimiento de vivienda a cargo de Metrovivienda; se imponga a la misma Alcaldía y a Acción Social, reconocer los auxilios para arriendo y los gastos de transporte que ha tenido que asumir por la negligencia en las entregas y reconocimiento de las ayudas humanitarias.

La CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO”, informó que su gestión es meramente operativa ya que la entidad competente para expedir las cartas o resoluciones de asignación de subsidios con recursos del presupuesto nacional es el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de FONVIVIENDA, quien detecta en sus registros sistematizados la doble postulación e inmediatamente aplica la norma, luego no se quebranta el debido proceso, sino que a “ una situación objetiva, concreta y verídica se aplica la ley, a la cual le basta al actor ofrecer su derecho de defensa, aportando los medios de prueba que den ciencia a su dicho, y no por ello, se afecta el principio de la buena fe, pues se parte de una situación consolidada y acreditada de doble postulación, no es que se esté sospechando o cavilando respecto de un supuesto de hecho ”; consultada la información histórica de la cédula aportada por el actor en la demanda, “ se observa que existe postulación del mismo hogar en el Municipio de Apartadó –Antioquia- ante la Caja de Compensación de Antioquia Comfama de fecha 13 de julio de 2007, e igualmente se registra postulación ante la Caja de compensación Familiar Colsulsidio de fecha 8 de junio de 2007, por el mismo hogar en la ciudad de Bogotá ”; no obstante lo anterior, la Caja se constituye en un operador del sistema a quien se le encomienda el recaudo de la documentación, la verificación de los requisitos legales y una vez afianzada se remite a Fonvivienda para que expida la respectiva Resolución de asignación y, de acuerdo con el presupuesto, desembolsar el subsidio al hogar beneficiario; por lo anterior no existe vulneración de derecho alguno por parte de la Caja, razón por la cual el accionante no manifiesta ningún reparo a su actuación; considera que el derecho a la vivienda no es un amparo directo, sino que debe estar en conexidad de un derecho fundamental que resulte amenazado, lo cual no sucede en este asunto (folios 36 a 39).

La Secretaría Distrital de Integración Social manifiesta que el accionante no ha presentado solicitud alguna de servicios a la Secretaría de Integración Social, por consiguiente resulta imposible la vulneración de derecho alguno; los proyectos a los cuales podría acceder el accionante o su núcleo familiar, previa solicitud del servicio y cumplimiento de los criterios de elegibilidad son: atención para bienestar de la persona mayor en pobreza, “OIR ciudadanía” que se otorga en dos modalidades: bono para la adquisición de alimentos o apoyo a familias que deseen retornar o reubicarse y hace una descripción detallada de cada uno de los servicios, la forma de acceso y de elegibilidad (folios 42 a 49 y 65 a 72).

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opone a la prosperidad de la acción frente al Ministerio, por no tener injerencia en los hechos motivo de la acción y no es la entidad encargada de otorgar los subsidios de vivienda de interés social, se encarga de formular políticas en materia habitacional, pero no las ejecuta; de conformiad con lo establecido en el Decreto 555 de 2003, “ la entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo las diferentes modalidades y de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, que es un fondo con personería jurídica propia, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera ”, entidad que a fin de desarrollar sus funciones “ha mercerizado su actividad en las Cajas de Compensación Familiar”; dentro de las funciones de FONVIVIENDA se encuentra la de asignar subsisidios de vivienda de interés social urbano con cargo a los recursos del presupuesto nacional, de acuerdo con la normatividad vigente; consultado el Módulo de Consultas del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, se estableció que el hogar del señor Ángel Silvino Lemus Ibargüen, presentó doble postulación: la primera el día 8 de junio de 2007, para acceder al subsidio familiar de vivienda interés social en la Bolsa de Desplazados del año 2007 en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada ante la COLSUBSIDIO en la ciudad de Bogotá y, la segunda, el 13 de julio de 2007 en la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, COMFAMA, en el Municipio de Apartadó “ y no resultó asignado por presentar un estado de información que se cruza en el sentido de aparecer como ‘Postulación rechazada para población vulnerable (doble postulación en una misma asignación)’, lo cual está prohibido por el Decreto 975 de 2004 en su artículo 33 referente a la doble postulación según la información suministrada a FONVIVIENDA por las dos (2) Cajas de Compensación Familiar ”; considera que por esta razón no se le ha vulnerado derecho alguno y de conformidad con el artículo 48 del Decreto 975 de 2004, en concordancia con el 51 y s.s. del C. C. A., los postulantes que no son beneficiados y que se consideren afectados por el resultado de los procesos de preselección y asignación de subsidios podrán interponer ante dicha entidad, en los términos y condiciones establecidos por la Ley, los recursos a que haya lugar contra las Resoluciones expedidas; solicita se deniegue la acción por configurarse el fenómeno de la falta de legitimación por pasiva (folios 50 a 57).

El apoderado del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, informa que el accionante fue beneficiario de un subsidio por parte del INURBE en una fecha superior o igual a la del desplazamiento y también presenta doble postulación; que el derecho a la vivienda es un derecho de naturaleza prestacional, objeto de un desarrollo legal preestablecido y por consiguiente su satisfacción se encuentra limitada por los recursos disponibles para tal fin no siendo un derecho exigible en forma inmediata y directa, sino supeditado a que se cumplan unas condiciones jurídico materiales, y mientras no se cumplan no se puede considerar que el derecho se torne vinculante y sobre el mismo pueda predicarse el amparo constitucional; el accionante se postuló, pero infringió lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 975 de 2004, porque lo hizo con su grupo familiar en COLSUBSIDIO Bogotá y al mismo tiempo en COMFAMA de Apartadó y por estar incurso en duplicidad de postulaciones, la misma norma dispone que las solicitudes correspondientes se eliminen de inmediato; en estas condiciones el Fondo no ha infringido norma alguna, sino que ha actuado de conformidad con el ordenamiento legal, aplicando en igualdad de condiciones a los 220.831 hogares que se presentaron, que conllevó a que se verificaran los 861.339, miembros de hogar pertenecientes a las familias postuladas, y una vez realizado el proceso se expidió al Resolución No. 510 de 2007 asignando 12.740 subsidios familiares de vivienda, acto administrativo publicado en el Diario Oficial No. 46.860 el 3 de enero de 2007; como el accionante fue beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda en una fecha igual o superior al desplazamiento, no puede beneficiarse nuevamente, porque eso generaría una doble asignación contraviniendo lo dispuesto en la Ley 3 de 1991 y el Decreto 951 del mismo año; concluye que la Resolución 510 del 20 de diciembre de 2007 es un acto administrativo de carácter individual o particular mediante el cual se crearon situaciones individuales o concretas y para desvirtuar la presunción de legalidad es necesario el agotamiento de la vía gubernativa, lo cual no ha ocurrido en este asunto; el accionante no agotó la vía gubernativa ni ha adelantado las acciones contencioso administrativas, que son los mecanismos de defensa ordinaria.

Razón por la cual solicita se deniegue o se declare improcedente la acción de tutela (folios 73 a 87). El Secretario General de Metrovivienda, informa que no existen registros de postulación efectuados por el accionante, quien haciendo uso del derecho de petición, solicitó información sobre el Subsidio Distrital de Vivienda para la modalidad de mejoramiento, al cual se le dio respuesta el 23 de abril de 2007, comunicándole que para acceder al mismo debe cumplir previamente lo señalado en el artículo 4º del Decreto 200 de 2006 (folios 91 a 93).

La Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial y la Cooperación Internacional, informa que la entidad no tiene dentro de sus funciones la de administrar recursos para vivienda pero el accionante “ ha recibido todos los componentes de la Atención Humanitaria de Emergencia consistentes en la asistencia alimentaria, auxilio de alojamiento y kits en forma completa.

Así mismo se le ha entrega en forma completa los componentes de la prórroga de la atención humanitaria de Emergencia. De igual manera recibió el Bono de Emergencia por parte del Departamento Administrativo del Distrito. El día 12de febrero de 2003… se le brindó el apoyo económico por parte de la entidad como proyecto productivo, posteriormente dentro del programa de Generación de Ingresos se le entregó otro apoyo económico como fortalecimiento de su negocio, actividad que se concibe para su autosostenimiento y el de su núcleo familia.

Así mismo, el señor ÁNGEL SILVIO ha sido beneficiario del apoyo económico en el Programa de Vivienda por intermedio de la Asociación Scouts”; en lo que respecta al subsidio de vivienda la ley le ha asignado la competencia al Fondo nacional de Vivienda (folios 102 a 110). La Secretaría de Gobierno de Bogotá, considera importante establecer por qué el accionante si se encuentra en situación de desplazamiento desde 1999, solo hasta el año 2007 realiza las gestiones necesarias para que a nivel nacional se le reconozca como tal y obtenga los beneficios y ayudas pertinentes; en lo que respecta a nivel distrital se verificó que el accionante fue incluido, el día 19 de mayo de 2000, en el Sistema Único de Registro como desplazado para acceder a la ayuda del régimen subsidiado de salud para ser atendido en los hospitales del Distrito; el 22 de septiembre de 204 se le hizo entrega de la carta de estudio dirigida al CADEL de la localidad donde habita para obtener acceso a la educación de sus hijos; como considera que la Alcaldía no ha vulnerado derecho de arraigo constitucional, solicita se deniegue la acción de tutela (folios 111 a 119).

La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien mediante fallo del 16 de abril de 2008, y tras hacer una análisis del contenido del artículo 33 del Decreto 975 de 2004 concluyó que el accionante incurrió en doble postulación, que se dio cumplimiento a la norma, no se vulneró el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, la decisión se ajustó a los parámetros legales y el acto administrativo no fue recurrido; en cuanto a las ayudas a la población desplazada y el subsidio distrital estableció que se le han suministrado, incluyendo una en dinero por concepto de “Programa de Vivienda” y consideró que no le asiste el derecho al subsidio distrital de vivienda, por cuanto el Decreto 200 de 2006 establece que acceden a él los hogares que han sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda otorgado por el gobierno nacional, requisito que no reúne el accionante; concluyó que no se lo ha transgredido el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, “ pues las actuaciones de cada una de las entidades frente a las cuales se depreca el amparo constitucional, ha actuado dentro del marco legal establecido para atender a la población en condición de desplazamiento y en especial, en materia de vivienda y demás ayudas humanitarias ”.

El accionante manifestó que no estaba conforme con el fallo y el Tribunal, concedió la impugnación (folio 180). CONSIDERACIONES Una vez examinada la documental que obra en el interior del expediente, encuentra esta Sala que el amparo deprecado por el actor no puede dispensarse, por cuanto no se evidencia arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por las entidades censuradas, según pasa a explicarse.

Al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, no le corresponde conceder los subsidios de vivienda de interés social, pues se encarga de formular las políticas en materia habitacional, más no las ejecuta, y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 555 de 2003, el Fondo Nacional de Vivienda es la entidad creada para atender la asignación de los subsidios de vivienda de interés social urbano. De la prueba documental allegada y lo dicho por el mismo accionante, resulta claro que el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA ha cumplido con sus obligaciones legales, especialmente las disposiciones del Decreto 975 de 2004, por medio del cual se reglamentó lo relacionado con el subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas, y en esa medida expidió la Resolución 510 de 2007, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 2008, asignando 12.740 subsidios familiares de vivienda, sin que incluyera al accionante, por encontrar que existía “doble postulación” sancionada por el artículo 33 del Decreto 975 de 2004 con la eliminación de la solicitud; contra esa decisión el actor no usó el recurso previsto en el artículo 48 ibídem, ni ha efectuado reclamación alguna a la entidad, simplemente a través de esta acción pretende la modificación del acto administrativo, cuando ha debido hacerlo ante la misma entidad, a través de los medios de impugnación. En lo que respecta a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO, del escrito de tutela no se desprende señalamiento alguno de violación de derecho fundamental, pues tan solo se limitó a recibir la documentación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1526 de 2005, pues como anteriormente se estableció, la entidad competente para asignar los auxilios de vivienda es FONVIVIENDA.

La ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y ACCIÓN SOCIAL, de quienes se aduce una conducta “negligente y discriminatoria al momento de reconocerme las ayudas de desplazados”, acompañaron una relación de los auxilios y beneficios que ha recibido desde el 19 de mayo de 2000 en que se inscribió en el Sistema Único de Registro, tanto en salud como en educación, apoyo económico, sin que aparezca establecida discriminación alguna, pues el accionante se limitó a afirmar que no ha recibido los mismos beneficios de otras personas desplazadas, pero no aparece prueba alguna tendiente a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad.

Por último es necesario aclarar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades competentes para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.

Por las breves consideraciones expuestas y como no se encuentra vulneración de derecho fundamental alguno se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 16 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁNGEL SILVINO LEMUS IBARGÜEN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio ésta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15