CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 12 República de Colombia Tutela 21207 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 21207 Acta No. 025 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIANA MARCELA VARGAS contra la decisión proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 14 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por la accionante contra la POLICIA NACIONAL- DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELA-ESCUELA CARLOS EUGENIO RESTREPO-ESCUELA DE YUTO.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito que se le ordene a las entidades demandadas (i) “ el reintegro al curso de Patrullera del curso 004 de la Escuela de Policía de Yuto en calidad de estudiante de la Escuela Carlos Eugenio Restrepo (Escuela Yuto), con todos los derechos y beneficios adquiridos por ésta por ser admitida al dicho curso;
(ii) “… que la Policía Nacional le preste todo lo que sea necesario en cuanto a la asistencia médica de ella y de la criatura que está por nacer hasta que se tenga un feliz término; (iii) “ que se le garantice a la accionante su continuidad en las labores cotidianas de estudiante del curso 004 como patrullera de la Policía Nacional” (folios 8 y 9 cuaderno de tutela), DIANA MARCELA VARGAS interpuso acción de amparo constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, debido proceso, protección de la mujer y al servicio público educativo.
Como sustento de sus pretensiones adujo que mediante proceso de selección realizado por la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tulúa-Valle, se le consideró apta para realizar el curso 004 de Patrullera de la Escuela de Policía de Yuto, en calidad de estudiante perteneciente a la Escuela Carlos Eugenio Restrepo; que dentro del proceso de selección se le realizaron los exámenes médicos especializados, los que aprobó con altos puntajes de calificación; que el 30 de enero del año en curso, el Departamento de Sanidad de la Policía realizó prueba de embarazo, resultando diagnóstico positivo, el cual dio como resultado un embarazo de 4 a 5 semanas aproximadamente.
Indicó que el mayor Florillo Cuesta Caicedo, la coaccionó para que ocultara la verdad de los hechos, y que por intermedio de engaños, la indujo para que el 31 de enero del año en curso, solicitara el retiro voluntario, argumentando otros motivos de índole familiar, cuando el problema era el estado de gravidez; que no entiende cómo esa institución no detectó a través de los exámenes que se le hicieron el 14 de enero, sino una vez que empezó el curso, esto es, 16 días después de haber ingresado, lo cual constituye según la interesada, falla de la institución y no de ella.
Sostiene que la Policía Nacional ocultando la verdad real de los hechos, profirió la Resolución 0030 del 2 de febrero de 2008, retirándola del curso 004 como Patrullera de la Escuela de Yuto, la cual se le notificó el 3 febrero del año en curso, vulnerándole así el debido proceso que le asiste para defenderse de cualquier acusación en su contra; que fue traslada a Quibdó, lo que ocasionó dificultades por el hecho de estar lejos de su familia, razón por lo que se tuvo que trasladar a su ciudad natal por carretera, lo que le trajo como consecuencia trastornos de salud, y el 17 de marzo del año en curso, terminó con un abortó espontáneo, según lo corrobora la historia clínica.
Afirmó que en años anteriores, sucedió lo mismo con la estudiante Sussy Jazmín Mena Mena, sin embargo, la dejaron en la Institución, aplazando el curso de patrullera, por su estado de gravidez, hasta que naciera su hijo. Mediante proveído del 1º de abril de 2008, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a los accionados para que se pronunciaran respecto de la acción de tutela.
El Director Nacional de Escuelas solicitó declarar improcedente la presente acción, toda vez que no existió vulneración por parte de la entidad, por cuanto la accionante, mediante escrito del 31 de enero de 2008, expresó su voluntad y deseo de retirarse, de lo cual dejó constancia. Advirtió que una vez se puso en conocimiento el deseo de retirarse, se procedió a realizar los exámenes de rigor y se profirió el acto administrativo el 2 de febrero de 2008, por medio del cual se le retiró de la Dirección Nacional de Escuelas-Escuela Carlos Eugenio Restrepo-Escuela Yuto, decisión que fue debidamente notificada y contra la cual no existe ningún recurso.
Recalcó, que tampoco se le vulneró el derecho a la familia, lo cual se evidencia con la estudiante Sussy Jazmín Mena Mena, quien se encuentra en calidad de aplazada por licencia de maternidad; y que el reglamento académico establece la figura del reintegro para aquellas personas que solicitaron el retiro voluntario, sin que hayan pasado dos años, pero es menester que presente la solicitud por escrito.
Por su parte, la Directora de la Escuela de Policía Carlos Eugenio Restrepo, también se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que no es de recibo la comparación que hace la petente con la estudiante Mena Mena, refiriéndose al derecho de igualdad, por cuanto en el caso de esta estudiante no adujo motivo alguno para retirarse, por el contrario demostró adaptación al medio policial, lo cual la institución fue garante de sus condiciones de mujer gestante y es así como permanece activa para la Policía Nacional.
La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante sentencia del 14 de abril de 2008, negó por improcedente el amparo constitucional al advertir que no se vulneró derecho fundamental alguno por parte de las accionadas, por cuanto se comprobó que la decisión de retiro del curso de patrullera por parte de la accionante, está cimentada en su manifestación expresa y que para obtener la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo por falsa motivación, existe otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Respecto del derecho a la igualdad, consideró la Corporación que si bien se acreditó en el expediente el estado de gravidez en los dos casos expuestos, a diferencia de la accionante, la señora Susy Jazmín Mena Mena en ningún momento solicitó retiro del curso, lo cual permite colegir que el evento traído como parámetro de comparación no se halla en el mismo plano de la actora.
La decisión fue impugnada por la interesada, sin que haya hecho pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende la quejosa en esta ocasión es que el juez de tutela ordene a las demandadas “ el reintegro al curso de Patrullera del curso 004 de la Escuela de Policía de Yuto en calidad de estudiante de la Escuela Carlos Eugenio Restrepo (Escuela Yuto), con todos los derechos y beneficios adquiridos por ésta por ser admitida al dicho curso”, toda vez que considera que fue obligada por intermedio de engaños a solicitar el retiro voluntario, lo cual conllevó a que lo motivara por razones diferentes a la verdad, razón por lo que considera vulneran sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, debido proceso, igualdad, protección de la mujer y al servicio público educativo, habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó del 14 de abril de 2008, pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Valorados los fundamentos de la demanda de tutela y el material probatorio allegado al expediente, se acreditó que la petente solicitó su retiro voluntario, motivado en cuestiones personales y familiares, tal como aparece a folios 65, 69 y 70 del informativo, lo cual culminó con la resolución No. 0030 del 2 de febrero de 2008, por lo que se procedió a su retiro de la Dirección Nacional de Escuelas, a partir del 8 de febrero de 2008 ( folios 66 a 68).
Así las cosas, como en últimas lo que busca la interesada es que se deje sin efectos el acto administrativo por medio del cual se le aceptó el retiro voluntario del curso de patrullera de la Policía Nacional y se le ordene a la entidad accionada su reintegro a la institución, observa la Sala que tal decisión obedeció al querer de la estudiante, luego dicha actuación de la administración pertenece a un escenario de discusión distinto al propio de la acción de tutela, pues para el debate de las circunstancias en que se dio su desvinculación como aspirante a patrullera de la Policía Nacional, resulta viable la jurisdicción contenciosa administrativa, que se torna eficaz e idónea, para lograr el perseguido restablecimiento de las garantías presuntamente vulneradas y, bajo esa circunstancia, escapa a la esfera de la competencia del juez constitucional quien, en tal caso, invadiría la órbita de aquella jurisdicción. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el motivo de inconformidad de la demandante referente a la protección del derecho a la igualdad, la Sala prohíja las consideraciones esgrimidas por el Tribunal, toda vez que las condiciones de una y otra estudiante no son idénticas, pues si bien ambas se encontraban en estado de gravidez, el motivo del retiro fue diferente, mientras la aquí accionante justificó su retiro por motivos personales y familiares, la estudiante Mena Mena, aún cuando demostró adaptación al medio policial, se retiró por sus condiciones de mujer gestante, esto es, para dedicarse al cuidado del que esta por nacer y una vez dio a luz se reintegró al mismo.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala se refirió en sentencia 18131 del de 8 de mayo de 2007, así: “ En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación del derecho constitucional a la igualdad sólo puede ocurrir, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.
Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación del derecho fundamental a la igualdad el primer ejercicio que debe realizar el juez es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice.
Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes se está frente a una violación del derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial “.
En ese orden, al no haberse evidenciado que la Policía Nacional hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados por la petente, se mantendrá el fallo impugnado. Las razones consignadas, a juicio de la Corte, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de abril de 2008, proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria