SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21206 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21206 Acta No. 35 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE ISAAC RODELO MENCO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Jorge Alberto Giraldo Gómez, Carmen Elisa Gnecco Mendoza y Gustavo Adolfo López Algarra.
I.
ANTECEDENTES El accionante luego de narrar detalladamente el tortuoso camino que ha tenido que recorrer en su lucha contra ECOPETROL en la que lleva 17 años, durante los cuales ha adelantado un proceso ordinario laboral al que le siguió un ejecutivo laboral que aún adelanta, además ha tenido que acudir en diversas oportunidades a la acción de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales violados en el curso de los citados procesos obteniendo varias decisiones a su favor, señaló que en cumplimiento a un fallo de tutela de ésta Corporación, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de julio de 2008 profirió mandamiento de pago, el cual fue adicionado por providencia de de 19 de marzo de 2009.
Adujo que una vez apelado el mandamiento de pago, mediante notificación por estado del 22 de julio de 2009, el magistrado ponente registró y fijó como fecha para resolver la apelación el día 31 de julio de 2009; que igualmente por estado de 27 de julio de 2009 el ponente efectuó el registro del proyecto de fallo; no obstante, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la Sala de decisión no ha proferido fallo, ni fijado nueva fecha para el mismo.
El actor recalca que la Sala accionada lleva siete años conociendo el mismo proceso ejecutivo laboral en el que el título de recaudo es una sentencia proferida por la misma Sala del 23 de julio de 1999, en la que se condena a ECOPETROL a reconocer derechos laborales de manera retroactiva desde el 1º de junio de 1990 hasta cuando se haya cumplido con las obligaciones de hacer y de pagar a su favor; que la demora que ha presentado el proceso ejecutivo favorece “ la mala intención ” de la demandada y le ha generado una situación de calamidad que no sólo lo ha enfermado a él, sino también a su hijo, originada por la negación de una pronta, eficaz y oportuna justicia; que además debió sufrir el embargo de su único inmueble, al no poder pagar los créditos obtenidos para cubrir su manutención y la de su hijo.
En consecuencia acude el peticionario al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, conexo con los artículos 2,4,5,11,12,15,29,39,44,53,116, 228, 229, y 230 de la Constitución Política y, solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir el fallo que resuelva, bajo el imperio de la ley, las dos apelaciones contra el mandamiento de pago y mandamiento de pago complementario, interpuesto por las partes involucradas en el proceso ejecutivo laboral que adelanta contra ECOPETROL, toda vez “ anunciado y registrado por estado, para proferirlo (sic) el fallo con fecha 31 de julio de 2009, no se le dio cumplimiento ”.
En el término de traslado ECOPETROL S.A, a través de apoderada, presentó escrito en el que señala que el accionante fue reintegrado en cumplimiento de una decisión judicial y se le reconoció y pagó las sumas de dinero a que había lugar. Agregó que el señor Rodelo tiene 57 años, es decir, no es una persona de la tercera edad, “ es pensionado convencional por ECOPETROL S.A. desde el año 2004 ”, su hijo es beneficiario en la empresa en educación y salud, por lo que no resulta entendible que la acuse de ser responsable de “ ciertas situaciones de carácter personal ” que no tienen relación alguna con el hecho de que se haya fijado nueva fecha para el fallo en el proceso ejecutivo laboral.
I. CONSIDERACIONES Se observa que las peticiones del accionante se orientan a que el juez de tutela ordene a la autoridad judicial accionada que resuelva el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo laboral en el cual es parte demandante, ya que, según afirma, la demora le ha generado una situación de calamidad que ha afectado su salud y la de su hijo; que además al no poder pagar los créditos obtenidos para cubrir su manutención y la de su hijo tuvo que sufrir el embargo de su único inmueble.
Al respecto cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos administrativos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Tampoco puede dispensarse el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues del escrito de tutela no surge la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar tal situación. Las anteriores breves reflexiones, tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JORGE ISAAC RODELO MENCO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - RECONOCER a la abogada KAREN ALEXANDRA VANEGAS MALAGÓN, con tarjeta profesional número 149500 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de ECOPETROL S.A. en los términos del poder que le fue conferido. QUINTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO