CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21203 Acta No. 23 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PLUTARCO ENRIQUE ARIZA OTERO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA el 11 de marzo de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción constitucional contra la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y garantías judiciales, al proferir la accionada la resolución No. 0833 del 3 de agosto de 2007, en la cual se informa la reducción de la mesada pensional.
Afirma el interesada que la Empresa Foncolpuertos de Colombia le reconoció una pensión, que ante su su liquidación, la entidad que asumió el pasivo pensional fue el Ministerio de la Protección Social a través del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo Social de Colpuertos; que en el mes de agosto de 2007 no se le había consignado el valor de la mesada pensional, siendo cancelada ésta hasta el mes de septiembre con un valor inferior al habitualmente recibido;
Por medio de la Asociación de Pensionados Portuarios se enteró que se había recibido orden de no pagó de varias pensiones en cumplimientote la resolución No 0833 de 2007 expedida por el Coordinador General del GIT del día 3 de agosto de 2007, en la cual se ordenó el no pago de varias pensiones e informa que es en cumplimiento de una orden impartida por la Fiscalía General de la Nación -Unidad de delitos contra la Administración Pública Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, razón por la cual, se ajustan algunas mesadas pensionales, entre ellas la de la tutelante - reducida en la suma $ 656.075.42.
Agrega que, la resolución obedeció al cumplimiento de la Resolución 6 de julio de 2007, proferida dentro del sumario No. 2044, en la cual se le sindica del delito de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado al señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, de forma tal que se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la totalidad de resoluciones endilgadas al mencionado señor.
Alega que no existe ninguna sentencia judicial que ordene el descuento que se le está realizando. Por lo anterior solicita al juez constitucional “…restituir mi mesada pensional al valor que venía recibiendo para el año de 2007 $2.423.236.97 y para este año 2008 $2.561.119.15. y se me paguen los valores dejados de pagar desde el mes de septiembre, hasta la fecha de la presentación de esta tutela ascienden aproximadamente al valor $5.323.264.74.” 2.
Mediante providencia del 14 de enero de 2008, LA SALALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA negó la protección procurada al considerar que “ A juicio de la Sala, no puede decirse que la conducta del ente accionado le haya ocasionado al actor un perjuicio irremediable, toda vez que a decir verdad, este no se encuentra en un estado de amenaza inminente, urgente o grave, pues de lo consignado en el acápite de los hechos de la acción que se tendrá como prueba de confesión, hasta el mes de julio de 2007 el valor de la mesada pensional era de $2.243.236.97 como se aprecia a folio 78 del expediente y a partir de agosto del mismo año se redujo su monto a la suma de $1.767.161.55 (folio 79), no por ello debe concluirse forzosamente que su mínimo vital se haya afectado, dado que los recursos que posee bien permiten su sostenimiento y subsistencia. De igual forma no se ha visto lesionado el derecho al debido proceso, toda vez que la accionante (sic) cuanta con los mecanismos judiciales de defensa idóneos para procurar la protección y defensa de sus derechos fundamentales.
Respecto de la diferencia de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de agosto, dijo el Tribunal que no es la tutela procedente como mecanismo transitorio ya que no existe perjuicio irremediable que evitar. 3. Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante anotación visible a folio 33 vto del cuaderno de tutela, sin que se hubiera aducido ningún argumento que sustentara su inconformidad.
II-. CONSIDERACIONES Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por no encontrar vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados, pues la accionada obró de conformidad con una orden judicial, proveniente de un proceso penal, en el cual se dispuso “ la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUERZ RODRIGUEZ y aquí investigadas…”, de forma tal que en virtud de cumplir con esa orden perentoria, que no podía desconocer la accionada se procedió a realizar el correspondiente ajuste a la pensión. Por lo demás, no hay perjuicio irremediable porque la accionante aunque en un menor calor sigue devengando su pensión. Y si estima que con la resolución aludida se ve afectada se afectan sus derechos, tiene a su alcance otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, para alegar su inconformidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA el 11 de marzo de 2008, dentro de la acción instaurada por PLUTARCO ARIZA OTERO contra la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PESIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA