Micelio
T-21201 (28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21201 SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21201 Acta No. 27 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por INOCENCIO FLÓEZ PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué integrada por los magistrados Mabel Montealegre Varón, Luis Enrique González Trilleras y Manuel Antonio Medina Varón y el Juzgado Civil del Circuito de Purificación – Tolima.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que los hermanos Ana Dabeiba y Libardo Flórez Trujillo en calidad de herederos de María Emma Trujillo Barreto, promovieron proceso ordinario en contra del accionante con el fin de que se declarara la existencia y disolución de “ una sociedad patrimonial de hecho entre concubinos ” conformada entre él y la causante, la cual se mantuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento de aquélla.

Adujo que con el fin de que adelantara la defensa de sus derechos le otorgó poder al abogado Rafael Arroyo Leal, pero el citado profesional no cumplió a cabalidad con el mandato encomendado, pues además de no participar en el debate probatorio, no informarle la fecha que se iba realizar la audiencia en que debía absolver el interrogatorio de parte, abandonó la defensa de sus derechos a partir del 21 de junio de 2005, fecha en la que inició su ejercicio como juez de Antioquia.

Afirmó que el Juzgado Civil del Circuito de Purificación profirió sentencia el 26 de agosto de 2006, accediendo a las pretensiones de la demanda y declarando no probada la excepción propuesta; que debido a la falta de defensa técnica de que fue objeto, lo cual, según su criterio, conllevó a que su derecho de defensa fuera vulnerado, interpuso, a través de un nuevo apoderado, incidente de nulidad, pero fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses, con fundamento en el inciso 1º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, “ anteponiendo los formalismos al derecho constitucional fundamental al derecho de defensa ”; que apeló la decisión, pero la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el proveído del a quo.

En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, y solicita que se disponga retrotraer la actuación judicial adelantada,hasta el 21 de junio de 2005, fecha en que su apoderado empezó a fungir como “ juez de la República ”, dentro del proceso ordinario, seguido en su contra por Ana Dabeiba y Libardo Florez Trujillo, ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual puso fin a la primera instancia mediante fallo del 22 de abril de 2008, denegando la protección solicitada, tras advertir que si bien pudiera colegirse que es inusual la situación que se pone de relieve, concretamente la que concierne con el estado de incompatibilidad en el que se hallaba el apoderado del accionado para gestionar su defensa judicial, no es menos cierto que desde el momento en que se profirió el fallo hasta cuando se propuso el incidente de nulidad, transcurrió un prolongado lapso de tiempo que torna inexplicable la inercia del demandado, máxime si se tiene en cuanta que a raíz de la prosecución del trámite liquidatorio se hicieron diversas publicaciones en medios de comunicación escrito, e incluso se desarrolló una actividad intensa, relativa a la entrega de bienes al liquidador circunstancias todas estas que muy difícilmente permiten deducir que el demandado no estaba enterado del adelantamiento del referido juicio y que, por ende no se encontraba en condiciones de haber alegado con anterioridad la supuesta irregularidad que lo afectaba.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, sin presentar sustentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el sub examen, estudiado cuidadosamente el acervo probatorio que hace parte del expediente, se colige que ningún reproche merecen las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas al rechazar de plano por extemporáneo el incidente de nulidad planteado por el demandado, toda vez que sus decisiones no obedece a un actuar caprichoso o arbitrario, por el contrario, tiene sustento jurídico en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, pues el citado incidente fue propuesto con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de primer grado y sin que la nulidad ocurriera en ella.

De otra parte, cumple aclara que si el petente considera que el profesional del derecho, a quien le delegó la defensa de sus intereses en el proceso ordinario que en su contra adelantaron los hermanos Dabeida y Libardo Flórez Trujillo, no cumplió cabalmente el mandato encomendado, puede acudir ante las autoridades competentes en procura de que se adelanten los proceso a que haya lugar, pues, dado que en esta clase de procesos, la escogencia de los apoderados la hacen las partes a mutuo propio, los inconvenientes que surjan en esta relación se escapan al resorte de la acción de tutela.

Por último es dable anotar que el hecho de que el apoderado del actor no haya estado presente en el debate probatorio y por ende perdido la oportunidad de controvertir las pruebas o, haya dejado de hacer uso de los recursos que procedían contra algunas de las decisiones adoptadas por el juez de instancia, no se traduce en violación al derecho de defensa como afirma el actor, pues de las pruebas aportadas se puede colegir que éste siempre se garantizó, pero fue la incuria de quien representaba al accionate la que evitó hacer uso oportuno y adecuado de él. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por INOCENCIO FLOREZ PEÑA contra Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Purificación - Tolima.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20967 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ