SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21199 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21199 Acta No. 27 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el BANCO COLPATRIA, a través de su representante legal, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los magistrados Jorge Enrique Pradilla Ardila, Omar José Amado Ariza y Antonio Bohórquez Orduz.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la entidad accionante promovió proceso ejecutivo mixto contra la sociedad “ El Parnaso ” y los deudores solidarios de la misma; que el 27 de octubre de 2005 en memorial conjunto Colpatria y el deudor solidario “ el Parnaso LTDA ” solicitaron al Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga la terminación del proceso presentando el documento “ rotulado ” transacción de fecha 23 de julio de 2005.
Afirmó que el 12 de diciembre de esa anualidad el despacho judicial dispuso que para efectos de resolver la petición de terminación del proceso por dación en pago, se requería de la anuencia del acreedor que había embargado remanentes, requisito que se cumplió, pues éste con escrito de 12 de enero de 2006 coadyuvó la solicitud de terminación del proceso; que el a quo, previo traslado a los demás ejecutados, por proveído de de 1º de marzo de 2006 resolvió “ Aceptar parcialmente la transacción que han acordado las partes, a excepción de los demandados Alfredo Carrizosa Gómez, Germán Soriano González, Teresa Remolina, Alirio Gómez Galán y Gladys Arenas de Aristizabal, respecto de quienes se continuará con el trámite del proceso ”; que igualmente declaró terminado el proceso adelantado por Colpatria S.A. frente al edificio El Parnaso Ltda. y los deudores que no se opusieron al referido acuerdo.
Adujo que contra el auto del 1º de marzo de 2006 interpuso recurso de reposición, pero el juzgado de conocimiento confirmó la decisión salvo porque no terminó el proceso contra Eduardo Mantilla Serrano; que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga por proveído de 28 de julio de 2006, confirmó el auto apelado pero modificándola en el sentido de dar por terminado el proceso “ pero por dación en pago ”, igualmente revocó el numeral séptimo y dispuso que el juzgado procediera a tramitar las excepciones de mérito que propusieron los demandados que continúan vinculados al proceso.
Considera que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque exige una aceptación por parte de todos los ejecutados que no contiene el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil; que decidió continuar un proceso ejecutivo aunque la pretensión fue satisfecha y agotada; que pretende resolver mediante sentencia, “ una solicitud oportuna de terminación del proceso por pago ”, contraviniendo la naturaleza de esta providencia en los términos de los artículos 302 y 510 ibidem; que intenta resolver en el proceso ejecutivo una relación ajena al mismo, vale decir, la existente entre el deudor solidario que pagó con los demás deudores solidarios que no aceptaron la dación, cuando ésta “ es propia ” de otro proceso, que es el posible ejecutivo que iniciaría El Parnaso contra los demás deudores solidarios.
En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y solicita, según se colige del escrito de tutela, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - del Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de junio de 2006, dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra del edificio El Parnaso Propiedad Horizontal Ltda. y los demás deudores solidarios y en su lugar, se de por terminado el citado proceso con respecto a todos los deudores solidarios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de marzo de 2008, denegando la protección solicitada, tras advertir que ha transcurrido un “ holgado ” lapso desde cando el Tribunal acusado profirió la providencia censurada y el ejercicio de a acción de tutela.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó argumentando que teniendo en cuenta la decisión del Tribunal, el 10 de octubre de 2006 solicitó nuevamente ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito Bucaramanga, la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, petición que fue negada por auto de 31 de octubre de 2006; que contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, el juzgado no repuso su decisión y la apelación la resolvió negativamente el Tribunal el 19 de febrero de 2007, finalmente el recurso de queja que formuló contra esta última decisión, fue resuelto el 21 de junio pasado, con el argumento de que “l a apelación prevista en el artículo 351 numeral 7º es procedente sólo en relación con aquellos autos que pongan fin al proceso, de tal forma que el auto que niega la terminación no es apelable ”.
Agregó que la entidad financiera agotó los mecanismos procesales procedentes para lograr la terminación adecuada del, tantas veces nombrado proceso ejecutivo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su solicitud en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudencial y razonable que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora para utilizar la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
En este caso concreto, aunque el impugnante relaciona todas las actuaciones que siguieron a la providencia de 28 de julio de 2006, con miras a agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, lo cierto es la última de ellas se pronunció el 21 de junio de 2007 y como quiera que el escrito de tutela tiene fecha de presentación de 3 de marzo de 2008, se puede afirmar que se intenta conseguir la protección constitucional después de transcurridos ocho meses y nueve días de la presunta vulneración, con lo que se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el BANCO COLPATRIA, a través de su representante legal, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21199 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ