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T-21198 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21198 Acta No. 35 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve(2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por WILLIAM CORREDOR GOMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante, por medio de su apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la recta administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Tribunal y juzgado accionados dentro del proceso ordinario laboral iniciado en su contra por Martha Aidé Zapata Adarve. Expone el petente, que las pretensiones de la señora Zapata, en el mencionado proceso eran en primer lugar que se declara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y él, como propietario del Instituto Nacional Centro de Sistemas Sistem Center; en segundo lugar, que se declarara la terminación del contrato imputable al empleador, y finalmente, como consecuencia de dichas declaraciones que se le ordenara el pago de las prestaciones sociales y de todas las acreencias laborales a su favor.

Así las cosas, rituada la primera instancia ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Valledupar, éste, mediante Sentencia del 20 de septiembre de 2007, decidió acceder a todas las pretensiones de la demandante. Ante dicha decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación, él cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 29 de julio de 2009 donde decidió confirmar en su totalidad la sentencia proferida por el a quo..

Se duele el actor de las anteriores decisiones, en primer lugar porque las citadas sentencias lo condenaron como persona natural sin ser representante legal o propietario del Instituto Nacional Centro de Sistemas Sistem Center; y en segundo lugar porque, los accionados no tuvieron en cuenta la falsedad de los documentos aportados por la demandante y la inexistencia del referido ente educativo, irregularidades que fueron advertidas por su apoderado judicial al momento de la contestación de la demanda.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar los citados derechos fundamentales y declarar la "invalidez del proceso laboral" 2-. Mediante auto del 27 de agosto de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que revisada las providencias cuestionadas, no se vislumbra en el actuar de los accionados un proceder jurídico que vulnere algún derecho fundamental del peticionario, como quiera que consultaron del ordenamiento legal vigente pertinente y del acervo probatorio válidamente allegado al expediente, los cuales fueron sometidos al escrutinio de los jueces del derecho criticados.

En efecto, observa la Sala que el Tribunal accionado al realizar el análisis de las pruebas aportadas al expediente encontró que el Señor William Corredor Gómez, no expresó en forma clara en que consistía la tacha de falsedad que hizo a los documentos aportados por la demandante, ni solicitó las pruebas conducentes para su sustentación en la respectiva oportunidad procesal, razón por la cual el Tribunal determinó que las pretensiones del Señor William estaban llamadas a fracasar, y que a dichos documentos se les daba la calidad de plena prueba.

Se encuentra también que para la anterior decisión el Tribunal accionado contempló lo dispuesto por el artículo 276 del C.P.C, en su inciso segundo que establece " se produce reconocimiento implícito de un documento privado no autentico, lo que por consiguiente lo convierte en autentico y por ende en plena prueba, cuando habiéndose aportado al proceso contra su otorgante, éste no lo tacha de falso y no demuestra plenamente la falsedad.."..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela instaurada por WILLIAM CORREDOR GOMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA