21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21192 Acta No. 35 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el ciudadano EDGAR ARDILA AMÉZQUITA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, a raíz de la sentencia proferida por el 30 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron Edgar Julián Narváez Patio y Nancy Medina Aguirre en contra del solicitante de tutela y otros.
ANTECEDENTES El peticionario, activa el recurso a la Carta al estimar que la Sala antecitada del Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al revocar, con la sentencia atrás mencionada, la absolutoria de primera instancia (fl. 34) proferida por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso ordinario laboral indicado, en el cual se solicitaba declarar la existencia de relación laboral entre los actores con el señor Gilberto Salazar Vargas, en su calidad de secuestre dentro del proceso divisorio seguido por Edgar Ardila Amézquita y otros en contra de Pedro Ardila Perdomo y José Ardila Amézquita, cuyo trámite correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, y solidariamente en contra de los comuneros, sujetos procesales en dicho proceso civil, de los cuales formaba parte el señor Edgar Ardila Amézquita.
Dicho secuestre, Gilberto Salazar Vargas, contrató, en su carácter de tal, al señor Narváez y a Nancy Aguirre como mayordomo y oficios domésticos y laboraron hasta el 24 de febrero de 2003 cuando se les despidió por el secuestre, quien presentó al juzgado civil las cuentas de su administración, incluida la liquidación laboral, la que, al no ser cancelada, originó el juicio de trabajo.
El Tribunal, como se dijo, revocó la absolución de primera instancia, declaró la existencia de contrato de trabajo entre el secuestre Narváez y los demandantes, declaró la prescripción respecto del resto de comuneros y condenó al señor Edgar Amézquita a pagarles $229.892 y $630.751, respectivamente, como valor de la cuota parte de las acreencias laborales liquidadas en la parte motiva del fallo, en su calidad de comunero y mandante del secuestre Gilberto Salazar Vargas, más la indemnización moratoria equivalente a $1.580.oo diarios desde el 25 de febrero de 2003 y hasta el día del pago total de los conceptos objeto de condena.
No se interpuso recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, en primer lugar, se observa que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte del actor, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, pues, dadas las pretensiones expuestas en la demanda, y las condenas logradas, era el ad quem el que debía definir la viabilidad del mismo, conforme al interés para recurrir que se determinara en el actor.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte del interesad, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado respecto de la existencia de responsabilidad laboral en los comuneros participantes en el juicio civil de división en lo relacionado con las acreencias laborales del personal contratado y despedido por el secuestre del bien a dividir, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sobre tal responsabilidad, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que la percepción jurídico-fáctica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9