Micelio
T-21190 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21190 Acta No. 35 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por INES GALINDO HERRERA contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, debido proceso, garantías judiciales, asociación y sindicalización dentro del proceso de fuero sindical- acción de reintegro que inició en contra del BANCO DE BOGOTÁ S.A..

Manifiesta la actora que como pretensión principal de la demanda incoada solicitó se declarara, que fue despedida sin mediar autorización judicial cuando gozaba de fuero sindical en su calidad de miembro del Comité nacional de Recomendaciones y Reclamos de la organización sindical denominada UNION NACIONAL DE TRABAJADORES BANCARIOS UNEB, el reintegro y con ello las condenas derivadas del mismo.

Agrega la tutelante que el a quo profirió sentencia el 24 de octubre de 2008, concediendo las pretensiones de la demanda; que el ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión de primera instancia el 13 de marzo de 2009, para en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Se duele la accionante de la decisión del ad quem toda vez que este “ buscó la mejor manera de no darles aplicación real a los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo…. Cuando es claro que la trabajadora era funcionaria del Banco de Bogotá S.A. al momento de la elección como miembro de la Comisión estatutaria Nacional de recomendaciones y reclamos de la organización sindical…elección que fue debidamente notificada a la empresa en la forma como lo determina la ley…”; que hay carencia de material probatorio para que el ad quem hubiera revocado el fallo de primera instancia. Por lo anterior, solicita la petente tutelar los derechos fundamentales invocados; declarar la ineficacia y nulidad de la providencia dictada el 13 de marzo de 2009, y en consecuencia ordenar proferir nuevamente sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. 2.- Mediante auto del 27 de agosto de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió por parte de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Lo anterior toda vez que el Tribunal consideró “ El Juez de primera instancia condenó al banco demandado a efectuar el reintegro de la demandante, con fundamento en la ausencia de material probatorio que acreditará la existencia de fuero sindical para los miembros de la comisión estatutaria de reclamos de otra organización sindical diferente a la que pertenece la accionante, decisión que es atacada por la entidad demandada, quien sustenta el recurso afirmando que a lo largo de la instancia se demostró que al interior de la empresa existe otro sindicato que tiene el carácter de mayoritario –ACEB- el cual informó primero sobre la existencia de una comisión estatutaria de reclamos, por o que la garantía del fuero sindical ha sido reconocida a sus miembros.

Agrega el Tribunal que “ Sobre la garantía de fuero sindical para miembros de la comisión estatutaria de reclamos cundo existe mas de una organización sindical dentro de una misma empresa, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en declarar que ella se extiende únicamente a los miembros de una comisión, y que es carga de las organizaciones sindicales el obrar de consuno para definir los trabajadores que la integran.” Y Finaliza el ad quem diciendo que “ …correspondía a la trabajadora acreditar que hace parte de una comisión estatutaria de reclamos única dentro de la empresa, para ser beneficiaria de la garantía, carga procesal que no puede soportar el empleador –que en nada interviene en las manifestaciones propias del derecho de asociación-, y que le imponía a la demandante el artículo 177 del CPC, según el cual, la parte que alega un hecho del cual se derivan consecuencias jurídicas, tiene la carga de su prueba- en este caso la existencia del fuero-.” Sin otras consideraciones se ha de negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por INES GALINDO HERRERA contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA