SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21188 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21188 Acta No. 34 Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROSA ELENA CASTRILLÓN DE SUÁREZ, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN integrada por los magistrados Gildardo Valencia Hernández, Ana J. Velásquez Vásquez y Ana María Zapata Pérez y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO –ANTIOQUIA-, a la cual se citó a los señores Libardo Rincón Ramírez, Juan Pablo y Carlos Mauricio Rincón Carvajal.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Teresa de Jesús Rincón Carvajal, representada por apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra la accionante en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Almacén Calzable; que el 27 de septiembre de 2005, luego de que el libelo fuera notificado y contestado, el apoderado de la parte demandante presentó un memorial desistiendo en el que señalaba “ en mi calidad de apoderado judicial de la parte demandante, le solicito respetuosamente se de por terminado el proceso de la referencia por MUERTE DE LA DEMANDANTE, acorde con las disposiciones legales sobre la materia (…) ”.
Adujo que el juzgado Laboral del Circuito de Bello en auto del 6 de octubre de igual año, accedió a lo solicitado y dio por terminado el proceso; el 16 de marzo de 2006 su apoderado solicitó la nulidad porque el desistimiento había sido ‘… solicitado por el señor Livardo Roncón, quien no era parte en el proceso’; petición que el juzgado de instancia rechazó de plano, tras razonar que “era claro que la nulidad fue presentada por el apoderado de la parte actora y no por el señor Livardo Rincón ”.
Señaló que aproximadamente un mes y medio después de que el juzgado aceptó el desistimiento, el cónyuge supérstite de Teresa de Jesús Carvajal Sánchez y sus herederos, a través de apoderado, presentaron una segunda demanda laboral, en su contra, por los mismos hechos, la cual fue admitida por el mismo Juzgado, el 29 de noviembre de 2005. Narró que al contestar la demanda propuso la excepción previa de cosa juzgada y el 22 de febrero de 2007, en la primera audiencia, el juzgado la decidió argumentando que “ el apoderado de Teresa de Jesús Carvajal Sánchez, solicitó la terminación del proceso por el fallecimiento de dicha señora, pero no precisamente desistió de las pretensiones, razón que unida a que como se deduce, la demandante allí era otra persona, hace resaltar que no hay tal cosa juzgada y se explica así la improsperidad de esta excepción ”; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación, por proveído del 24 de abril de 2009.
Afirmó que en una de las consideraciones en que el ad quem fundamentó su proveído razonó que “ si bien el primer y el segundo proceso versan sobre los mismos hechos, hay identidad de partes y se pretende lo mismo, pero no se produjo ninguna decisión de fondo que pusiera fin al proceso, en el contradictorio inicial, ni hubo desistimiento con sus consecuencias jurídicas, y mal haríamos aceptar la existencia de cosa juzgada frente a unas pretensiones que no se alcanzaron ni siquiera a debatir y más grave aun (sic) que quien dio al abogado el derecho de postulación no conoció del actuar de aquel abogado, que si bien seguía ostentando la calidad de representante judicial podía haber continuado con la defensa de los intereses de su poderdante y de sus derechos los cuales pasaron en cabeza de sus causahabientes (…) La disposición que del derecho hizo el apoderado, a la muerte de su poderdante, no estaba autorizada en el primigenio poder ya que se le facultó para ‘…conciliar, recibir, DESISTIR, sustituir y transigir’, pero de ninguna manera de (sic) le otorgó la facultad de dar por terminado el proceso por muerte de la demandante’, como en forma arbitraria lo hizo”.
La actora considera que ambos falladores forzaron una distinción entre dos figuras, “ la terminación de proceso ” y el “ desistimiento ” lo que constituye una “ interpretación amañada ”, que constituye vía de hecho, al darle erróneamente al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil un alcance que no tiene; que el abogado de la parte actora en el primer proceso sí desistió expresamente de las pretensiones de la demanda y tenía poder suficiente para hacerlo y, por lo tanto los juzgadores debieron declarar próspera la excepción de cosa juzgada.
En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se “ pare en seco este tipo de atropellos o el abrazamiento de procedimientos de creación judicial que se apartan de lo expresamente ordenado por la ley procesal, al imponer soluciones absolutamente ajenas al ordenamiento ”.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, se tiene en primer lugar, que en el proceso que promovió la señora Teresa de Jesús Carvajal Sánchez contra la accionante, su abogado, en escrito del 26 de septiembre de 2005, solicitó la terminación “ por muerte de la demandante ”, petición a la que accedió el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y dio por terminado el proceso.
El 29 de noviembre de la misma anualidad el cónyuge y los hijos de la demandante promovieron un nuevo proceso contra la misma demandada y por los mismos hechos, en el que propuesta la excepción previa de cosa juzgada por la parte demandada, ninguna de las dos instancias la declaró próspera. Así las cosas, debe señalarse en primer lugar, que de conformidad con la normatividad vigente, el fallecimiento de una de las partes del proceso no genera la terminación del mismo, sino que se produce la sucesión procesal.
Lo que significa que en nuestro caso, el proceso que inició Teresa de Jesús Carvajal de Sánchez (q.e.p.d.) contra la accionante debió continuarse con su cónyuge o herederos, como lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al que se acude por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. Ahora, si bien es cierto, el proceso antes señalado terminó por la decisión totalmente equivocada del juez, quien no debió acceder a la petición del abogado de la demandante de dar por terminado el proceso por su muerte, también lo es, que dicha terminación fue un acto meramente formal que no podía afectar las pretensiones de la demanda.
De otro lado, ni la lamentable solicitud de “ terminación del proceso por muerte ”, ni la irregular aceptación del despacho, podían perjudicar a los sucesores de la demandante ni favorecer a la parte pasiva, con los efectos de cosa juzgada. En este orden de ideas, resulta claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron tanto de las normas aplicables como de las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el tutelante no coincida con el criterio de los accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- -NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por ROSA ELENA CASTRILLÓN DE SUAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA