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T-21185 (28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21185 ASALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 21185 Acta No. 27 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS ENRIQUE LÓPEZ JARAMILLO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil –Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia integrada por los magistrados Luis Fernando Dussán Arbeláez, Ramón Alberto Figueroa Acosta y Neyla Trinidad Ortiz Ribero y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la sociedad Dipin de Bojacá S.A. promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra el actor teniendo como título de recaudo el pagaré No.2004-00237 por la suma de $120’000.000; que una vez el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia le notificó en forma personal el mandamiento ejecutivo, propuso las excepciones de cobro de lo no debido e incumplimiento de la carta de instrucciones para llenar el título valor-pagaré. Adujo que el juzgado de conocimiento, sin haber incorporado al proceso todas las pruebas que decretó, como la inspección judicial a los libros de contabilidad de la parte demandante con la que pretendía probar la excepción de “ cobro de lo no debido ”, la cual, por comisión, correspondió practicar al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 22 de agosto de 2006 en la que declaró probada la excepción de “ incumplimiento de la carta de instrucciones para llenar el título valor” e infundada la de “ cobro de lo no debido ”, decisión que apeló la parte demandante.

Afirmó que admitido el recurso, dentro del término para alegar de conclusión, solicitó tener en cuenta para decidir, la excepción de cobro de lo no debido, para lo cual aportó “ nuevamente ” la inspección judicial practicada a los libros de contabilidad del demandante para demostrar que no adeudaba suma alguna, tal como se demostró con el peritaje rendido por el auxiliar de la justicia; que el magistrado ponente, para garantizar el derecho de defensa y contradicción, dio traslado del dictamen pericial por el término de tres días, para los efectos indicados en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que resueltas las aclaraciones y adiciones solicitadas por la demandante y los recursos que éstas generaron, la Sala de Decisión Civil – Familia –laboral del Tribunal Superior de Armenia dictó sentencia el 14 de agosto de 2007, media la cual revocó los numerales segundo y cuarto de la sentencia impugnada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Asegura que las sentencias no están acordes con el acervo probatorio; pues aunque el Tribunal corrió traslado del peritaje, “ jamás ” lo tuvieron en cuenta para fallar, como tampoco otras pruebas testimoniales legalmente recaudadas; que el a quo no declaró probada la excepción de cobro de lo no debido porque no tuvo en cuenta como prueba la inspección judicial practicada con intervención de perito ni dos testimonios practicados dentro del término probatorio.

En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad ante la ley y las autoridades, principio de igualdad y supremacía de la constitución y, solicita que se ordene al Tribunal accionado que declare probada la excepción de cobro de lo no debido o, en su lugar, se retire del ordenamiento jurídico las sentencias impartidas en primera y segunda instancia y se tomen las medidas necesarias, para proferir nueva decisión en la que se tenga en cuanta los supuestos de hecho alegados y la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso ejecutivo que adelantó la sociedad Dipin de Bojacá S.A, en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de abril de 2008, tras advertir que el accionante no controvirtió la sentencia de primera instancia, en el aspecto que le fue desfavorable, mediante los mecanismos idóneos que tenía para hacerlo en el escenario del proceso judicial para contrarrestar o remover los efectos de la decisión adversa a sus intereses o derechos.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor, a través de apoderado, la impugnó sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que el amparo deprecado no esta llamado a prosperar, por cuanto como se ha reiterado, resulta improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías o medios judiciales ordinarios, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente. En este sentido, es claro que el señor Luis Enrique López Jaramillo debió presentar las inconformidades, que ahora pretende hacer valer, ante los jueces naturales del proceso, sin embargo, no obró con diligencia en la defensa de sus intereses ante la justicia ordinaria, pues dentro del término conferido no presentó recurso de apelación, para que la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior de Armenia pudiera entrar a valorar el dictamen pericial, con el cual, según reitera, prueba la excepción de “ cobro de lo no debido ”. y la tutela no es una instancia a la que se pueda acudir para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir términos ya fenecidos.

No resulta lógico que el actor sin que haya presentado recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en lo que le fue desfavorable, critique al Tribunal por no haber valorado el dictamen pericial que aportó en el término de traslado y que según su dicho, es el respaldo probatorio de la excepción denominada “ cobro de lo no debido ”, pues, aquel, atendiendo lo preceptuado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil debía concentrar su análisis a lo que le fue desfavorable al apelante, cosa bien distinta hubiera ocurrido si el tutelante, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, también hace uso del recurso de alzada.

Por último, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE LÓPEZ JARAMILLO contra la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21185 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ