CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21184 Acta No 35 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por AURELIO CASTAÑO GIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOS QUEBRADAS, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra la empresa SERVICIUDAD E.S.P.
ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y al acceso a la administración de justicia, así como a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que laboró para la empresa Serviciudad E.S.P., desde el 16 de marzo de 2007 hasta el 14 de febrero de 2008, fecha en la que fue despedido, sin que se hubiera agotado el procedimiento previsto en la Convención Colectiva suscrita con el sindicato Sintraemdes, al que estaba afiliado.
Relata que, por lo anterior, promovió proceso ordinario laboral que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Dos Quebradas, el cual dictó sentencia, el 19 de diciembre de 2008, en la que despachó desfavorablemente su petición de reintegro y absolvió a la empresa demandada. Asegura que, inconforme con la decisión la apeló y que el Tribunal, al resolver la alzada, el 16 de abril de 2009, confirmó la providencia del a quo, con el argumento de que la relación laboral demandada “fue correctamente finiquitada, por cuanto la estabilidad laboral prevista en la convención colectiva se refería a la prohibición de despedir sin justa causa y que no se aplicaba el acta extraconvencional (…)”.
Afirma que el ad quem obvió la referida cláusula de estabilidad laboral que, precisamente, obligaba a la empresa a seguirle un procedimiento previo para despedirlo, en abierta trasgresión a las normas y principios de derecho laboral. Por lo anterior solicita “que quede sin efecto la sentencia del 16 de abril de 2009, dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral (…) que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas de 19 de diciembre de 2008, y que en el término que su despacho señale, dicte una nueva providencia que en forma motivada y ciñéndose a los parámetros constitucionales y legales resuelva el recurso de apelación” (Fl. 6 cuad.
Anexo). 2.-Por auto de 25 de agosto de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó demás intervinientes en el proceso cuestionado y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción de tutela. La Empresa Serviciudad E.S.P. indicó que no era posible pronunciarse respecto de la acción, toda vez que no se le enteró de su contenido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al asunto bajo examen, no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, ni, menos, la vulneración de los principios laborales contenidos en la Constitución Política. Lo anterior por cuanto, respecto del debate jurídico suscitado con ocasión del despido del actor, el Juzgado estimó que, conforme a lo dispuesto por el artículo 432 del C.S.L., quienes suscribieron el “Acta de Acuerdo Extraconvencional Aclaratoria del artículo séptimo -estabilidad laboral- celebrada el 27 de noviembre de 2007” no estaba revestidos de la autoridad para hacerlo, toda vez que su representación se agotó con el depósito de la convención, el 2 de febrero de 2007; conclusión a la que arribó luego de estudiar diversos antecedentes jurisprudenciales de esta sala, en los que se reafirmó dicha posición. En efecto, la providencia transcrita abordó el tema objeto de debate, y concluyó que debía restarse validez a los acuerdos convencionales suscritos con posterioridad, a lo sumo hasta el depósito de la convención colectiva, posición de la que emergía la imposibilidad de aplicar dicha clausula aclaratoria a la discusión del demandante.
Por demás recalcó que, en todo caso, los delegatarios no aclararon la pluricitada cláusula, sino que, por el contrario, la modificaron, excediendo su facultad y olvidando que ello solo era posible “a través de una nueva, por su denuncia o la presentación de un pliego de peticiones”. Por su parte, el Tribunal, realizó un similar análisis, que lo condujo a confirmar la decisión del juzgado, sin que pueda tildarse de arbitraria o caprichosa.
En tal sentido, basta señalar que las decisiones objeto de discusión se fundaron en argumentos razonables, cuales fueron, como atrás se vio, la imposibilidad de validar el acta aclaratoria de la convención, no sólo por encontrar que los delegatarios habían perdido la competencia para ello – siguiendo el desarrollo jurisprudencial-, sino porque, estimaron, no existió aclaración sino modificación de la clausula.
Así las cosas, la conclusión de que el contrato del demandante estaba regulado por el Decreto 2127 de 1945, y que regía el plazo presuntivo para su terminación no luce caprichosa, ni antojadiza, razón por la que no es viable conceder el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA