CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21183 Acta No. 29 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad COOMEVA COOPERATIVA FINANCIERA contra el fallo del 21 de abril de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que sigue la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Expone que el 12 de marzo de 2003 la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA COOMEVA, instauró demanda ejecutiva con título hipotecario contra Yolanda Garzón Marenco, para obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés “ (i) No. C-0022989 por valor de $44.915.603 con vencimiento 9 de marzo de 2003 y (ii) No. 0023133 por valor de $1.941.676 con vencimiento 24 de enero de 2002 ”; el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 27 de marzo de 2003, se notificó a la demandada el 6 de julio de 2004, quien propuso las excepciones de prescripción de la acción e indebida capitalización de intereses; el 30 de junio de 2006 se declaró no probada esa última excepción y parcialmente la de prescripción de la acción cambiaria del pagaré No. 0022989 y de las cuotas de capital vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2001 respecto del pagaré No. 00023133; modificó el mandamiento de pago y ordenó seguir la ejecución por la suma de $34.885.722, frente al pagaré 0023133.
La Sala accionada al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el 12 de septiembre de 2007, revocó la decisión, negó las excepciones propuestas, negó seguir adelante la ejecución por inexistencia del título valor, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó a la ejecutante al pago de las costas del proceso; una Magistrada salvó el voto.
Asegura que el Tribunal consideró imposible el estudio de la excepción de prescripción, debido a que en el texto de los documentos se señalaron cuatro fechas de vencimiento que imposibilitan determinar su exigibilidad y contabilizar el término prescriptivo, por lo que decidió estudiar la existencia o no del título valor; transcribe apartes de la sentencia y concluye que en la decisión se le vulneró el derecho constitucional al debido proceso, porque se confundió “la inexistencia del título valor con la ineficacia de la obligación cambiaria” cuando además ninguna de ellas se presenta, ignoró el tenor literal del pagaré No. C-00022989 y la carta de instrucciones, “ tergiversándolo e incurriendo en DEFECTO FÁCTICO, en la medida en que carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustentó su decisión (ausencia de los requisitos de los artículos 621 y 709 C. de Co. en concordancia con el art. 673 ididem (sic) y 488 del C. de P. C.), y paralelamente es evidente la concurrencia de otro DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO cuando fundamentó su decisión en normas evidentemente inaplicables, desconociendo el principio de legalidad ”; dice que en el pagaré C-0022989 se colocó como fecha de vencimiento el 9 de marzo de 2002 en cumplimiento de la carta de instrucciones suscrita por la deudora y en el numeral 4º se convino también la cláusula de aceleración y, como se trata de una obligación pagadera en cuotas, las partes podían estipular vencimientos ciertos sucesivos, razón por la cual era imprescindible señalar desde cuándo se haría exigible, no la totalidad de la obligación, sino las cuotas ordinarias y extraordinarias y fue así como se fijó el pago de la primera el 30 de abril de 2001, siendo esa la fecha del vencimiento de la primera cuota y no de la totalidad de la obligación; al dorso del pagaré se dejó constancia que el vencimiento será a la vista, o sea “ que se verifica a la simple presentación de la letra de cambio ” cuando no existe en el texto un día cierto en el cual se haga exigible el derecho incorporado en ella; advierte que no se trata de una diferente apreciación de la prueba ni de la valoración de la misma, simplemente que el Tribunal se basó en un hecho que no es cierto, al sostener que en el pagaré se insertaron 4 fechas de vencimiento, dando lugar a la existencia de una vía de hecho, o estructurando una causal de procedibilidad de la acción de tutela; la decisión de la mayoría de la Sala accionada en consecuencia se torna caprichosa e injustificada, se aplicó la normatividad equivocada pues partió de hechos falsos y no aplicó las reglas concernientes a los títulos valores con espacios en blanco.
Por lo anterior solicita se ordene a la Sala accionada proferir la correspondiente sentencia en la que se reconozca que sí existe y es eficaz el título valor –pagaré- No. C-0022989. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 9 de abril de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso hipotecario, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folio 118).
Vencido el término no hubo pronunciamiento. Mediante sentencia el 21 de abril de 2008 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la acción solicitada, al considerar que el juzgador “ a diferencia de lo expuesto por el censor, partió de un elemento objetivo que para efectos de establecer la exigibilidad que debe aparejar todo título ejecutivo como requisito incontestable, no le dio el grado de certeza o convencimiento para ello, sobre lo cual el juez constitucional no puede interferir, en tanto tal apreciación no luce absurda o irreflexiva, desde luego que está entre las posibles interpretaciones y deducciones que razonadamente pueden surgir del mencionado hecho, como lo puso de presente la misma sentencia(…) De manera que contrariamente a lo expresado por la accionante, la decisión del Tribunal no constituye vía de hecho judicial, entendida ésta como una irrefutable y manifiesta actuación arbitraria del juzgador desprovista de sustento probatorio y contraria a la normatividad aplicable al caso, pues la interpretación es de la esencia de la función judicial que no puede ser interferida por el juez constitucional con el propósito de imponer lo que mejor le parezca, porque ello implicaría desbordar el ámbito de sus atribuciones y competencias”.
La decisión fue impugnada por el accionante, quien reiteró que la fecha que aparece en el segundo renglón, correspondiente a la de vencimiento, 9 de marzo de 2002, en cumplimiento a la carta de instrucciones y, cómo debía pagarse en 120 cuotas ordinarias o extraordinarias, se indicó que el pago de la primera debía ocurrir el 30 de abril de 2001 y además se convino expresamente la cláusula aceleratoria, lo que implica la extinción del plazo inicialmente convenido, hechos que desconoció el Tribunal; además debe apreciarse que a pesar de que en el dorso de los pagarés se hizo constar que el “vencimiento del pagaré será a la vista”, por voluntad de las partes quedó sin efecto; además cuando la acreedora colocó como fecha de vencimiento el 9 de marzo de 2002, en uso de la cláusula de aceleración, esa determinación reiteró la imposibilidad de estructurar esa otra forma de vencimiento.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente por cuanto la sentencia no puede considerarse antojadiza o caprichosa y se encuentra sustentada en forma objetiva en el contenido de los documentos materia de estudio y los preceptos legales que rigen el asunto sometido a consideración, por consiguiente, con esta acción se pretende reabrir un asunto ya decidido en un proceso judicial, violando con ello el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando la decisión considerada irregular aparece examinada en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de la Sala accionada.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los juzgadores de instancia le dieron a las normas aplicables para revocar la sentencia del juzgado, en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 13