SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.21181 Acta No. 29 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por FRAY EZEQUIEL ARROYO ZÚÑIGA contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL -.
ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica que el accionante, miembro de la Policía Nacional, el 27 de octubre de 2002 fue víctima de una emboscada de un grupo terrorista en la vía que conduce del municipio de Algeciras a Campo Alegre (Huila), y como consecuencia de las heridas padecidas, perdió la función de la mano izquierda en su totalidad; en febrero de 2005 se le inició un tratamiento como paciente depresivo, ordenando tratamiento y control permanente con psiquiatría y tratamiento psicofarmacológico; en junta médico-laboral se dictaminó una incapacidad parcial permanente, no apto para el servicio, y un porcentaje de 58.47% de incapacidad; a pesar del anterior resultado, lo asignaron para trabajar en las oficinas de estandarización y puesto de información técnica en donde se encuentra expuesto a fuertes ruido de las aeronaves –helicópteros-cuando han debido concederle la pensión por invalidez, pero se le sigue tratando como un agente de policía con sus facultades normales; lo anterior es contrario a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 4433 del 14 de noviembre de 2004 y del Art. 3º del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 que considera no apto “ a quien presente alguna alteración psicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones ”.
Como mecanismo transitorio, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida en conexidad con la salud y se le reconozca la pensión de invalidez consagrada en el “artículo 36 (sic) de la Ley 100 de 1993”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó su conocimiento mediante auto del 4 de abril de 2008 y ordenó notificar a los accionados (folio 87); mediante fallo del 11 de abril de 2008 negó el amparo decretado, tras concluir que “ la acción de tutela es improcedente porque el accionante puede iniciar el respectivo proceso ordinario regulado por el artículo 206 ” del Código Contencioso Administrativo, y por encontrarse laborando el accionante, recibiendo el correspondiente salario, tampoco se presenta la excepción contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la C. P. y concluye en que tampoco es viable la acción porque el derecho no ha sido controvertido (folios 95 a 100).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, porque considera que sí existe un perjuicio irremediable porque no se siente en capacidad de seguir laborando y no dispone de otro medio ágil para obtener la pensión y su estado siquiátrica no da espera para obtenerla por el proceso ordinario, que demoraría por lo menos 2 años. CONSIDERACIONES Aspira el actor, por vía de tutela, se ordene a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y lo definió el Tribunal en este caso.
Frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues en la actualidad el accionante se encuentra vinculado a la Institución y además el solo transcurso del tiempo desde la fecha en que se calificó la invalidez, 9 de mayo de 2007, pone de presente la falta a la existencia de un peligro inminente.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 11 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por FRAY EZEQUIEL ARROYO ZÚÑIGA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio esta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3