CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Tutela 21179 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 21179 Acta No. 025 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL BANCO DE LA REPUBLICA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de marzo de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE GRILLO OLARTE contra el BANCO DE LA REPUBLICA.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se “ ordene al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Banco de la República, señor BERNARDO FRANCO GUZMAN, que se abstenga de reducirle la pensión voluntaria hasta cuando la justicia laboral decida sobre este aspecto ” (folio 4), JORGE ENRIQUE GRILLO OLARTE interpuso acción de tutela por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la “ libertad de escoge r” que tiene el pensionado, al mínimo vital y móvil y al debido proceso.
Como sustento de sus pretensiones señaló, en suma, que el Banco de la República le otorgó pensión voluntaria, mediante conciliación el 27 de septiembre de 1993; que ha recibido puntualmente sus mesadas desde el 1º de noviembre de 1993 hasta la fecha; que el Director del Departamento de Recursos Humanos del Banco considera que por el hecho de tener un acuerdo con el I.S.S. para efectos de trámites de las pensiones de los trabajadores esa entidad, puede subrogarle automáticamente su pensión violando de esa forma el debido proceso administrativo y el derecho de defensa; que al no aceptar los argumentos planteados en su escrito del 15 de enero de 2008, a través de misiva del 11 de febrero de 2008 le manifestó que “… significa que usted desea cobrar su pensión de vejez directamente ante el I.S.S. En consecuencia, le informamos que a partir del mes de marzo de 2008, el Banco pagará únicamente la suma de $679.882, correspondiente al mayor valor entre la pensión a cargo del ISS y la reconocida por el Banco” ( folio 22); que la decisión tomada por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, modificó unilateralmente el valor de la pensión voluntaria que le otorgó al Banco de la República; que al rebajarse la pensión de la suma de $6.789.913 a la suma de $679.882, se le afecta el mínimo vital lo cual constituye un derecho fundamental del pensionado, lo cual le causa graves perjuicios económicos y familiares; que no ha autorizado al Banco para descontar o deducir de la pensión valor alguno, ni ha determinado cobrar directamente la pensión al I.S.S, como lo deduce equivocadamente el señor Bernardino Franco Guzmán; que se comprueba esta afirmación con copia de la carta de 15 de febrero de 2008, con radicación No. DER BOG 09408 de 2008, dirigida al mencionado funcionario, donde se advierte que el poderdante no ha otorgado autorización alguna al accionado que se reduzca o modifique la pensión y mucho menos para llegar a las conclusiones que arbitrariamente hizo el funcionario antes mencionado.
Indicó que el Banco de la República se tomó la ley en sus manos, toda vez que asume de facto que la pensión voluntaria que recibe es compartida, cuando sólo existe una mera expectativa, violando el debido proceso que debe resaltar en los funcionarios del Estado. (folio 2 a 16). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tuteló los derechos invocados por el accionante por lo que ordenó al Banco de la República la continuación del pago de la pensión de jubilación que le reconoció oportunamente, hasta tanto se reconozca por el ISS la pensión de vejez y sea incluido en nómina de pensionados, fecha a partir de la cual podrá compartir la prestación en los términos legales (folios 100 a 106).
Consideró la Corporación que no se dieron los presupuestos básicos para que procediera la compartibilidad de las pensiones voluntaria y legal y que, en todo caso, el pagador de la pensión de jubilación no podía menguar el valor de la misma hasta tanto el ISS reconociera la pensión legal e incluyera en nómina al beneficiario, quedando obligado al pago del mayor valor si lo hubiere.
Sostuvo que la modificación repentina en el valor de la pensión de jubilación, sin que encuentre respaldo en la figura de la compartibilidad pensional, además de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, vulnera ostensiblemente el derecho a la propiedad y los derechos adquiridos, pues la pensión de jubilación fue reconocida legítimamente, y no puede ser modificada sin la autorización del accionante, porque se ha consolidado en cabeza de éste una situación jurídica concreta que al ser cambiada afecta la buena fe y la seguridad jurídica, tal y como lo ha sostenido la doctrina de la Corte Constitucional.
Precisó que basta con observar que el interesado deriva su sustento del pago de la pensión de jubilación que le fue reconocida, de manera tal que una modificación en el pago como la que se vislumbra le generaría un perjuicio irremediable, concretamente en cuanto a imposibilitarle la consecución de bienes y servicios necesarios para la misma conservación de la vida, sobre todo en condiciones de dignidad.
Al impugnar la decisión del Tribunal, el Director del Departamento de Recursos Humanos del Banco de la República solicita que se revoque el fallo del 10 de marzo de 2008, y en su lugar, se deniegue por improcedente la tutela, por cuanto de mantenerse la decisión impugnada, se estaría apoyando la indebida y negligente actuación del accionante, que se ha negado a suministrar los documentos requeridos o a solicitar oportunamente su pensión de jubilación ante el I.S.S. Solicita, además, que se le ordene al demandante que haga entrega de los documentos requeridos por el Banco o inicie directamente el trámite ante el ISS para que se le reconozca la pensión de vejez, pues de lo contrario, y no obstante haber cumplido el Banco con sus obligaciones de afiliación y cotización para los riesgos de IVM, estará en imposibilidad absoluta de subrogar su obligación pensional de naturaleza extralegal (folios 110 y 111).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y, por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con el mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está, se repite, preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado “debido proceso”.
El Constituyente, al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales, consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente, y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. El escrito de tutela que corresponde estudiar en esta ocasión está orientado a que el juez constitucional ordene al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Banco de la República, que se abstenga de reducirle la pensión voluntaria al accionante hasta cuando la justicia laboral decida lo pertinente.
Acorde con lo perseguido por el accionante, esto es, que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, los cuales están siendo vulnerados por la entidad accionada, observa la Sala que de las pruebas que reposan en el informativo, se tiene que el accionado instó al accionante para que allegue los correspondientes documentos a efectos del trámite de la reclamación de la pensión compartida con el Seguro Social donde le informa que “ de no recibir los documentos antes de la fecha solicitada, entenderemos que no es su deseo pertenecer al convenio suscrito entre el Banco y el ISS.
Por lo tanto a partir del mes de enero el Banco procederá a disminuir el valor de la pensión en la cuantía que calculamos le reconocerá el ISS…” ( folio 17). Al respecto debe manifestar la Sala, tal como lo afirmó el Tribunal de conocimiento, que no le era dable al accionado de manera arbitraria e ilegal, menguarle la mesada pensional al actor, por el sólo hecho de no haber aportado la documentación que le exigía para realizar el trámite administrativo correspondiente, a efectos de exonerarse el Banco de continuarle pagando la pensión a la que está obligado hasta tanto se definiera ante el I.S.S la respectiva compartibilidad pensional.
Así las cosas, resulta procedente la pretensión en esta acción, toda vez que, con la actividad desplegada por el Banco accionado se le vulneraron los derechos fundamentes invocados por el actor, por cuanto la figura de la compartibilidad pensional está definida por la ley, y los requisitos que exige la misma para que opere deben ser cumplidos, entre la entidad a la cual el actor prestó sus servicios y el ente de seguridad social al cual se encuentra afiliado, sin que el resultado de dicho trámite administrativo deba afectar al aquí accionante; razón por la cual no podía el pagador, antes de culminar las diligencias administrativas correspondientes a la subrogación, disminuirle el valor de la misma, hasta tanto el ISS reconociera la pensión legal e incluyera en nómina al beneficiario.
De acuerdo con lo anterior, la actuación desplegada por el Banco de la República, sin lugar a dudas, afecta de manera ostensible a Grillo Olarte, razón por la cual la tutela será concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto es claro que se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que el monto de su pensión se vio gravemente disminuido al rebajarle de $6.789.913 que venía cubriendo la demandada, a la suma de $679.882, lo cual evidencia la afectación de su mínimo vital.
Cumple aclarar, que dicho mecanismo se le concederá hasta que proceda a formular la correspondiente acción ante los jueces competentes, a fin de que se le defina la controversia aquí planteada respecto de la figura de la compartibilidad pensional, y ello debido a que a pesar de que el quejoso cuenta con otro medio de defensa judicial, como sería acudir a los jueces competentes, en aras de proteger los derechos que pretende ahora por vía constitucional, es procedente aquella como mecanismo transitorio.
Por lo tanto, se le advierte al actor que deberá ejercer dicha acción en un término máximo de 4 meses a partir del pronunciamiento de este fallo, pues de no instaurarla cesarán los efectos del mismo. Y lo anterior, se reitera, por cuanto del examen minucioso de este asunto se concluye que es viable conceder el amparo reclamado en esta acción de tutela, sin que ello implique pretermitir las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados.
En consecuencia, las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para modificar la decisión impugnada en los términos antes dichos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR la sentencia de 10 de marzo de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual concedió en forma definitiva el amparo solicitado por JORGE ENRIQUE GRILLO OLARTE, en la acción de tutela que instauró contra el BANCO DE LA REPUBLICA, para en su lugar concederla, pero sólo como mecanismo transitorio, por lo que se concede al accionante un término de cuatro (4 ) meses dentro del cual deberá iniciar las acciones pertinentes para que se defina la situación pensional aquí planteada. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria