CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21177 Acta No. 23 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por MIRIAM DEL CARMEN PATIÑO QUIROZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 14 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante en representación de su menor hijo DANIEL ALEXANDER LEMUZ PATIÑO contra la Policía Nacional.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante interpone la presente acción por medio de apoderada judicial -como mecanismo transitorio- en representación de su menor hijo DANIEL ALEXANDER LEMUZ PATIÑO al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de los niños a la vida integridad física, salud, seguridad social y a la igualdad contra la Policía Nacional, por cuanto no accedió a la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota de la pensión de sobrevivientes que le correspondería como hijo del causante – LUIS ARNOBIO LEMUZ PATIÑO-.
Alega que el menor sí fue reconocido, para lo cual allegó fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento, y que la accionada mediante oficio No. 01026 ARPRE-GRUPE – 1828091 de 18 de enero de 2008, con fundamento en el fallo proferido el Tribunal Administrativo de Pasto, no accedió a la petición, pues dentro del proceso administrativo, se consideró que no se encontró probado el parentesco con el causante, por lo cual inició demanda administrativa contra la accionada. 2.
Mediante providencia del 21 de abril de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la protección solicitada, habida consideración de que la accionada se ciñó “a lo ordenado por la justicia contencioso administrativa en sentencia de 18 de diciembre de 2006, que en primera instancia negó el reconocimiento de cuota pensional a Daniel Alexander Lemuz Patiño con fundamento en que procesalmente no se demostró su derecho…., decisión que la demandante no demostró hubiera impugnado. … no procede la acción cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para cortar un perjuicio irremediable.” 3.
Disconforme la accionante, la impugnó mediante escrito visible a folios 60 y 61, en donde insiste en las peticiones del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en ordenar a la Policía Nacional el pago de la cuota pensional a el menor DANIEL ALEXANDER LEMUZ, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente. En efecto, lo requerido por el solicitante constituye en si mismo, derechos de orden legal, los cuales deben ser reclamados ante la jurisdicción competente; que no la de tutela, a la cual no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que por el contrario, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad competente, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario y, en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
De otro lado, la peticionaria omitió hacer uso oportuno de los recursos o mecanismos judiciales de defensa que le otorgaba la ley para conjurar las consecuencias que hoy pretende evitar con esta petición de amparo, debe denegarse la misma, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Por lo demás, cabe señalar que mal puede pretender la accionante traer a colación asuntos propios de la litis en la que se vio envuelta, los cuales debieron ser ventilados en las oportunidades procesales pertinentes, al amparo del rito procesal propio de la actuación invocada y, de ninguna manera, a través de este mecanismo especial, preferente y sumario.
No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. En este orden de ideas, la invalidación de un acto administrativo, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 14 de abril de 2008, dentro de la acción instaurada por la apoderad de MIRIAM DEL CARMEN PATIÑO QUIROZ contra LA POLICÍA NACIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA