CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 21176 Acta Nº. 34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve. Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por el BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS S.A., mediante apoderado, en contra de la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los magistrados CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA, JAVIER GONZALÉZ SERRANO y JUAN EDUARDO PEÑALOZA FERNÁNDEZ, y el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, por las providencias proferidas el 12 de mayo de 2009 y 12 de marzo del mismo año, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, adelantado por MARINA GARZÓN DE CORZO contra la CLINICA SANTA CRUZ DE LA LOMA S.A. y SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, en el cual se ordenó integrar litisconsorcio necesario en la pasiva con LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil.
ANTECEDENTES Por considerar el accionante, vulnerados los derechos de defensa y al debido proceso, pretende que reconocida la causal genérica de procedibilidad y la negación del derecho de defensa, se ordene al juzgado de conocimiento “decretar el RECURSO DE APELACIÓN negado y al Tribunal que lo resuelva como lo manda la ley de procedimiento”.
(Folio 5). Fundamenta sus pedimentos en que en el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil, cursa el proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARINA GARZÓN DE CORZO contra la CLÍNICA SANTA CRUZ DE LA LOMA y SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, dentro del cual el despacho de conocimiento, para integrar el litis consorcio necesario, corrió traslado de la demanda a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES; que en Audiencia de Conciliación de 12 de marzo de 2009, el a quo resolvió las excepciones previas de “INEPTA DEMANDA POR DEFECTOS DE FORMA e INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” (Folio 2), formuladas por el accionante, las cuales fueron negadas; contra la anterior decisión, el tutelante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron negados, el primero “por que no se daban los presupuestos legales para concederlo y el segundo porque, según la tesis de ese despacho, en materia de Procedimiento laboral, el recurso de apelación no es subsidiario del de reposición.” (Folio 2).
Agrega la accionante, que el juez de primera instancia, acogió el concepto de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito de San Gil, según el cual: “el recurso de apelación no puede ser formulado de manera subsidiaria pues considera que en los art. 62 y ss., del C.P.T.S.S., se regula de manera íntegra los recursos que proceden en materia laboral y la forma como pueden ser presentados, situación que impide acudir a la remisión analógica establecida en el art. 145 ibídem para admitir la formulación del recurso vertical en subsidio de la reposición, luego no sería admisible acudir a tal mecanismo en la forma aquí presentada para atacar el auto que expuso declarar infundadas las excepciones previas formulas (sic).
En tal virtud corresponde denegar el recurso de apelación aquí formulado por haber sido presentado en indebida forma…”. (Folio 2) Una vez negado el recurso de apelación, el accionante interpuso recurso de queja para ante el superior, esto es, el Tribunal accionado, quien al resolver, mediante providencia del 12 de mayo de 2009, declaró bien negado dicho recurso.
El tutelante fundamenta su solicitud en los artículos 62, 63, 65 y 145 del C. P. del T y de la S.S, y en el artículo 352 del C. de P. C.; señala, que el recurso es procedente pues la decisión del juez que resuelve las excepciones previas es susceptible de ser apelada; que la norma no específica si su interposición debe ser como subsidiario o como principal, sólo exige que si la decisión se notifica en estrados, el recurso se presenta oralmente.
De otra parte, el accionante dijo que: “(…) consideramos que al no hacer distinción alguna la totalidad del art. 65 del Código de Procedimiento Laboral sobre la condición de subsidiario o principal del recurso, ni siquiera es necesario acudir a la remisión pues nada impide que se presente de la forma como se hizo. (…)” (Folio 4). Por auto de 24 de agosto de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la presente tutela; mediante auto de 1 de septiembre de 2009, se corrió traslado a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, vencidos los términos concedidos en los antecitados autos, para pronunciarse sobre los hechos materia de la petición de amparo, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
En lo relativo al debido proceso ha indicado que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. Tal postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
El procedimiento, entonces, se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Frente al caso concreto, la actuación de los juzgadores, al negarse a conceder el recurso de apelación no tiene asidero jurídico.
En efecto, se equivocan los funcionarios judiciales accionados al considerar que la facultad de interpretación del juez es ilimitada, pues ello, sí así fuera, implicaría desconocer el debido proceso que debe atender la estructura básica del procedimiento fijada por la Ley y, sin lugar a dudas contribuir a un caos judicial. La argumentación de los juzgadores, según la cual “ el recurso de apelación no puede ser formulado de manera subsidiaria pues considera que en los art. 62 y ss., del C.P.T.S.S., se regula de manera íntegra los recursos que proceden en materia laboral y la forma como pueden ser presentados, situación que impide acudir a la remisión analógica establecida en el art. 145 ibídem para admitir la formulación del recurso vertical en subsidio de la reposición, luego no sería admisible acudir a tal mecanismo en la forma aquí presentada para atacar el auto que expuso declarar infundadas las excepciones previas formulas (sic)”.
(Folio 2), es una abierta trasgresión al ordenamiento jurídico, so pretexto de utilizar unas potestades de las que no goza en ese aspecto, pues el artículo 65 del C.P.L. es claro al indicar que contra los autos proferidos en primera instancia que decidan excepciones previas procede el recurso de apelación, sin supeditarlo a que este deba interponerse de manera principal, además, no existe disposición alguna en el C.P.T..S.S, que contemple dicha exigencia, por tanto, los juzgadores no pueden decir que no conceden el recurso de apelación, toda vez que se interpuso de manera subsidiaria, por que esta limitante no la contempla la normatividad laboral.
Así las cosas, esta Corte amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del accionante y, en consecuencia, ordenará que se deje sin efecto el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia de fecha 12 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, que no concedió el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria por la apoderada judicial del BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, así como la providencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil del 12 de mayo de 2009, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra el auto proferido el 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dentro del Proceso Ordinario Laboral antecitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, invocados por el BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS S.A.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia de fecha 12 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, así como la providencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil del 12 de mayo de 2009 y, en consecuencia se ordena al Juez accionado proceder a tramitar el recurso de apelación, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia; el apelante deberá cumplir las cargas que el recurso demande.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11